Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 927/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1984/2001 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 927/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11900
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1984/2001
Partes: Victoria y María Rosa
c/AJUNTAMENT DE PALAMOS y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
SENTENCIA Nº 927
Ilmos. Magistrados:
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1984/2001, interpuesto por Victoria y María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS AGUADO BAÑOS y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE PALAMOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ADÁN LEZCANO, y codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 26-4-01 por daños sufridos el 15-5-97 al caer de una motocicleta debido a un vertido de aceite en la calzada de la calle Xaloc a la altura del numero 32.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 30-6-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 17-10-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes impugnan la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 26-4-01 por daños sufridos el 15-5-97 al caer de una motocicleta debido a un vertido de aceite en la calzada de la calle Xaloc a la altura del numero 32.
Según relata la demanda, dicho día, sobre las 2 de la madrugada, se produjo el vertido de aceite por parte del camión de servicio de recogida de basura, vertido que permaneció en la vía de manera que cuando las recurrentes salieron de su domicilio sito en la misma calle, sobre las 7 de la mañana, en su motocicleta, conduciendo la recurrente María Rosa y yendo de ocupante su madre, al frenar perdió el control del vehiculo, cayendo y causándose ambas lesiones por las cuales reclaman ser indemnizadas en las sumas de 23.123,48 euros y 1.230,77 euros respectivamente.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
SEGUNDO.- En este caso, de forma previa debemos abordar la alegación que realiza la representación de la administración demandada, de haber prescrito la acción para reclamar, puesto que considera la parte que la tramitación de un juicio de faltas, archivado por auto de 14-7-98 , no tiene eficacia interruptiva.
Sin embargo, como tenemos ya declarado en anteriores procedimientos, la interrupción del plazo de prescripción por la existencia de un procedimiento penal se produce porque el procedimiento penal puede esclarecer, determinar y fijar los hechos de forma trascendente para poder ejercitar posteriormente una acción de responsabilidad patrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2001 declara que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación (sentencias de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año.
En el mismo sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2000 dice que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y en el mismo sentido se pronuncia la de 16 de mayo de 2002, al declarar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.
En base a tal doctrina jurisprudencial debe rechazarse que haya prescrito la acción de las recurrentes.
Igualmente, tampoco puede prosperar la pretensión del Ayuntamiento de derivar la responsabilidad hacia el contratista del servicio de limpieza y recogida de basuras, porque es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en sentencias entre otras de 19 de Mayo de 1987 y 23 de Febrero de 1995 que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en al esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquella contra este.
TERCERO.- Entrando por tanto en el fondo del asunto, y examinada la abundante prueba practicada, incluida la excesiva documental testimoniada del juicio de faltas, comprensiva de buen aparte de documentos de mero impulso procesal sin significación para el tema, la existencia de la mancha de aceite en la calzada está perfectamente acreditada por el atestado elaborado por la Policía municipal, que incluye un detallado croquis con indicación de la misma, ciertamente de grandes dimensiones, y que surge o tiene su origen precisamente en los contenedores de basura, dibujo que es coincidente con las fotografías aportadas por las recurrentes con su demanda.
Constan igualmente sendas declaraciones del legal representante de la contratista del servicio de recogida de basuras y del propio conductor del camión, que admiten que esa noche tuvieron un incidente con el tubo hidráulico de la parte superior del camión, el cual alegan vertió aceite, y si bien niegan que tal vertido se produjera en la calzada, ya que manifiestan que incluso bajaron del camión para comprobarlo, ello no se aviene con la realidad acreditada de la mancha. Pero aún considerando como hipótesis que el aceite no hubiera derivado del camión sino de los propios contenedores, resulta esencial advertir que el conductor del camión afirma que pasó aviso a su superior, pese a lo cual no se realizó absolutamente nada para prevenir, eliminar o minimizar el riesgo para los usuarios de la vía.
La representación del Ayuntamiento nada alega al respecto, puesto que se limita a intentar derivar toda la responsabilidad hacia el contratista, estrategia procesal que como hemos dicho resulta improsperable. Por ello, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2002
CUARTO.- Procediendo estimar concurrente la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, para fijar la cuantía de la indemnización debemos atender a la pericial médica practicada, la cual concluye que la recurrente Sra. Victoria precisó para su curación 5 días de hospital, 120 días impeditivos y 145 no impeditivos, restándole secuelas que valora en 12 puntos, y al informe de sanidad forense suscrito por el Dr. Enrique para la recurrente Sra. María Rosa , que fija en 15 los días impeditivos de curación.
Para indemnizar tales lesiones y secuelas debemos acudir, como criterio puramente orientativo y habitual de la Sala, al baremo de la Ley 30/95 correspondiente al año del accidente, 1997 , incrementando el importe de las lesiones permanentes o secuelas con el 5% en concepto de factor de corrección. Resulta así una indemnización a favor de la Sra. Victoria de 856.560 ptas por las lesiones y 1.096.056 por las secuelas, cuya suma arroja la cifra de 1.952.616, que incrementada con el 5% de factor de corrección ofrece una suma final de 2.050.247 pts, equivalentes a 12.322,23 euros.
La indemnización correspondiente a la recurrente Sra. María Rosa , aplicando idénticos criterios, arroja la suma de 46.440 ptas, que incrementadas con el citado 5%, arroja una suma final de 48.762 ptas, equivalentes a 293,07 euros.
No procede otorgar suma alguna por los gastos que se solicitan de unas gafas y limpieza doméstica, por no haberse acreditado suficientemente ni la preexistencia de las primeras ni la necesidad de terceros en la segunda.
Las cantidades indicadas deberán incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 26-4-2001.
QUINTO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular el acto presunto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palamós, que deberá indemnizar a Victoria en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (12.322,23 euros), y a María Rosa en la de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (293,07 euros); cantidades que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 26-4-2001.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
