Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 927/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2190/2002 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 927/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101032
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00927/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 927
RECURSO NÚM.: 2190-2002
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 15 de Junio de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2190-2002 interpuesto por DEUTZ MOTOR ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13.6.2006 reclamación nº 28/08139/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites le9gales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La entidad Deutz Motor España, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08139/99 que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de acta de inspección suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, por importe de 1.490.177 pesetas.
En esta resolución el tribunal estimó procedente la sanción impuesta porque no se había producido la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones porque aquella se interrumpe en la forma establecida por el artículo 66 de la Ley General Tributaria y no puede computarse el plazo desde la comisión de la infracción en julio de 1994 hasta la notificación de acuerdo de inicio del expediente sancionador el 12 de marzo de 1999, dado que se siguieron actuaciones de comprobación e investigación que se iniciaron el 13 de octubre de 1997 que culminaron con la notificación de la pertinente liquidación y entre el 27 de julio de 1994 hasta el 13 de octubre de 1997 no habían pasado más de cuatro años y a ello no obsta la vigencia de la Ley 1/1998 que supuso la exigencia de un expediente separado ni la modificación operada por la ley 14/2000 ; en segundo lugar la caducidad del primer expediente sancionador no impedía el seguimiento de uno nuevo siempre que no hubiera prescrito la acción de la Administración; y por último estimaba suficientemente motivado el acuerdo sancionador y acreditada la culpabilidad sin que la conducta se encontrase amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable dado el tenor del artículo 82 del RIS.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en consecuencia la sanción de que trae causa, con imposición de costas a la Administración, declarando prescrito el derecho de la Administración para la imposición de sanciones o en otro caso por las razones de fondo alegadas.
Dicha parte aduce en síntesis que se había producido la prescripción de la acción de la Administración para poder imponer la sanción por el transcurso de más de cuatro años entre la comisión de la infracción imputada en julio de 1995 hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador el 18 de mayo de 1995 sin que tuvieran fuerza interruptiva las actuaciones de comprobación e investigación por tratarse de un expediente separado e independiente desde la vigencia de la Ley 1/1998 hasta la modificación por la ley 14/2000 , invocando al efecto una sentencia de la Audiencia Nacional; no se había acreditado la culpabilidad y su conducta se encontraba amparada por una interpretación de la norma fiscal aplicable dado el carácter de cobro dudoso una vez que se admite a trámite la suspensión de pagos del deudor.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo impugnado.
CUARTO En cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se dio traslado a las partes para hacer alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable y en su cumplimiento solo formuló alegaciones el Abogado del Estado, que estimó que no resultaba más favorable el régimen sancionador contenido en la nueva ley y por tanto la misma no resultaba aplicable, en consideración a que la sanción impuesta bajo la vigencia de la ley anterior de multa porcentual del 50 por 100 corresponde también de acuerdo con el artículo 191.2 de la citada Ley 58/2002.
QUINTO La entidad Deutz Motor España, S.A., discrepa de la sanción derivada del acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, por importe de 1.490.177 pesetas.
El acta de disconformidad de referencia de 18 de mayo de 1998, procedió a regularizar la situación tributaria de la actora por el concepto tributario y ejercicio indicados, modificando la base imponible negativa declarada, previo el correspondiente ajuste contable, como consecuencia del exceso de la provisión para insolvencias en el importe de 11.987.968 Ptas., de las cuales 8.898.982 correspondían a la deuda pendiente de cobro contraída por la entidad Miguel Carrera y Cia, S.A. por no poder acogerse el sujeto pasivo al supuesto previsto por el artículo 82.2. del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , lo que supuso una base imponible de 8.515.301 Ptas., una cuota de 2.980.355 Ptas. y unos intereses de demora de 1.200.729 Ptas., ascendiendo la deuda tributaria a 4.181.084 Ptas.
La propuesta que contenía el acta, tras los trámites de informe ampliatorio y alegaciones, fue aprobada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección mediante acuerdo de 10 de noviembre de 1998, que fue notificado a la actora el 16 de noviembre del mismo año y contra la liquidación resultante interpuso la pertinente reclamación económico administrativa, cuya resolución fue objeto del recurso contencioso administrativo número 520/2002 que fue estimado mediante la sentencia estimatoria de la Sección número 1124 de 21 de octubre de 2005 , que anuló la liquidación resultante de acta por razones de fondo al ser procedente la deducción de la provisión para insolvencias en el ejercicio en que se admitió por el juzgado competente el expediente de suspensión de pagos contra el deudor por estimar que se cumplía el requisito de acreditar que se trataba de una deuda de dudoso cobro a los efectos requeridos por los artículos 13.i) de la
Mediante acuerdo notificado a la recurrente el 16 de noviembre de 1998 se inicio el correspondiente expediente sancionador separado derivado del acta de disconformidad a la que se hace referencia y seguidos los pertinentes trámites concluyó mediante resolución sancionadora, notificada el 5 de mayo de 1999, por la comisión de una infracción tributaria grave de falta de ingreso en plazo reglamentario de parte de la deuda tributaria prevista por el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , que fue sancionado con multa porcentual del 50 por 100, resultando el importe indicado en concepto de sanción. Esta resolución fue recurrida por la sociedad actora mediante la oportuna reclamación económico administrativa, cuya resolución desestimatoria se impugna en este recurso.
SEXTO En este recurso la actora discrepa de la sanción impuesta en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 derivado de acta de disconformidad por igual concepto y ejercicio, planteando la prescripción, la falta de acreditación de la culpabilidad y la concurrencia de la circunstancia excluyente de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
La anulación por la Sección de la liquidación derivada del acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 del que trae causa la sanción objeto originario del presente recurso mediante la sentencia número 1124 de 21 de octubre de 2005 , por las razones de fondo que se citan sucintamente en el fundamento de derecho anterior, determina la acogida del presente recurso, pues pone de manifiesto que se ha anulado el acto del que trae causa la sanción y esta debe correr la misma suerte por ser su consecuencia sin necesidad de otras consideraciones.
SEPTIMO En virtud de la exposición precedente el recurso debe estimarse sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de la entidad Deutz Motor España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08139/99 que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, que anulamos por contraria a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

