Última revisión
14/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 927/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1634/2004 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 927/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100224
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00927/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100457
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001634 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Inés
Representante: PROCURADOR JORGE RODRÍGUEZ MONSALVE-GARRIGÓS
Contra - SACYL -AREA DE SALUD DE AVILA-, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR MARÍA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA NÚM. 927.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a catorce de abril de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, luego por resolución expresa a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de uno de junio de dos mil cinco, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por perjuicios derivados de intervención quirúrgica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Inés , defendida por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare no conforme a Derecho la Resolución objeto del presente recurso, anulando en consecuencia la misma y condenando, por tanto, a la Administración a indemnizar a nuestra representada en la suma de 33.440 €, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la Administración, si se opusiere." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en ellos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dos de abril de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna por la demandante la desestimación, primero por silencio administrativo, luego por resolución expresa a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de uno de junio de dos mil cinco, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de histerectomía que se le practicó en el Hospital de Nuestra Señora de Sonsoles, de Ávila, el diecisiete de junio de dos mil, y a consecuencia de la que padeció una fístula vesico-vaginal, que se corrigió con una nueva intervención realizada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos. Las entidades que han comparecido como demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora.
II.- Toda vez que se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/.1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2.008 , que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 20 marzo 2.007 y de 16 marzo 2.005 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
III.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
IV.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
V.- En el presente caso es indudable, con los datos que dimanan de las pruebas practicadas, que doña Inés sufrió una fístula vesico-vaginal, que encuentra su origen en la intervención quirúrgica de histerectomía que se le practicó en el Hospital de Nuestra Señora de Sonsoles, de Ávila, el diecisiete de junio de dos mil. Tal consecuencia, conocida como posible en la literatura médica en los supuestos de realización de tal tipo de operaciones, dándose lugar a un porcentaje de casos que va desde el 0'5% al 1%, figuraba como tal posibilidad en el consentimiento informado firmado por la actora en el Hospital donde fue intervenida y cuya realidad obra unida a los autos.
Según el informe emitido por el perito doctor don Alejo y unido a los autos a través de la compañía de seguros, la fístula vesico-vaginal es junto con la lesión ureteral la complicación más frecuente en la cirugía ginecológica, siendo el mecanismo de producción generalmente la colocación de suturas (hemostáticas o del cierre del fondo vaginal) apoyadas en la pared posterior de la vejiga urinaria. Dicha sutura producirá, por isquemia, una necrosis del tejido vesical y vaginal en la misma facilitando la comunicación entre ambas cavidades. Para el inspector médico, doctor don Arcadio , "es probable que la fístula vesicovaginal, diagnosticada a la paciente con fecha 22/06/03, se originase por la necrosis de una zona o de algún punto de sutura y su desarrollo fuese favorecido por la fibrosis que presentaba la paciente, debida a la las intervenciones previas".
VI.- Con los datos unidos a los autos y a que se ha hecho referencia, no puede afirmarse que se haya acreditado la existencia de ninguna infracción de la lex artis, pues no hay informe que así lo revele. Por el contrario, todas las actuaciones plantean el buen hacer en la operación quirúrgica. Desde este punto de vista no puede afirmarse en ningún momento la existencia de responsabilidad patrimonial, pues aunque es patente que las consecuencias sufridas por la actora derivaron de la intervención a que fue sometida, tal hecho no es bastante para apreciar dicha responsabilidad, como ante se indicó, siendo precisa la infracción de las reglas del actuar médico para hacerlo.
Cierto es que en la declaración testifical del doctor que intervino a la actora se afirma al contestar la pregunta tercera, se expresa don Cristobal en el sentido de ser cierto que en una de las visitas a la habitación donde se hallaba su paciente tras el segundo ingreso, manifestó a la misma que la fístula vésico-vaginal se había producido por un error involuntario suyo, pero también es cierto que se indicó en la misma contestación que la posibilidad de una fístula vésico vaginal es mayor puesto que la histerectomía se realizó en una paciente con una cicatriz de cesárea anterior y, al responder a la cuarta repregunta, que no creía que se hubiese producido ningún error técnico. Por lo tanto, no cabe entender que se asumiese por quien intervino a la actora la existencia de culpa en la realización de la operación, salvo que se quieran aislar interesadamente las contestaciones que se dieron, sino que parece entenderse que el citado doctor asumió que las consecuencias derivaron de una acto propio propiciado por la propia situación personal de la paciente y sus antecedentes previos, sin que se asumiese la existencia de error técnico propiamente dicho, ya que el mismo no se ha determinado cuál sea de entre los supuestamente varios posibles.
La inexistencia de algún defecto en la intervención sufrida, cuando el mismo no queda identificado en autos, impide, de acuerdo con lo indicado más arriba, apreciar la responsabilidad que se analiza y no permite estimar la demanda estudiada.
VII.- No es procedente retrasar aún más la resolución del proceso atendiendo a lo pedido por la codemandada en su escrito de conclusiones, sobre todo atendiendo a que fue ella la encargada de tramitar el despacho que le fue entregado para su diligenciado y devolución y debió, en su caso, atender a su correcta ejecución.
VIII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación, primero por silencio administrativo, luego por resolución expresa a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de uno de junio de dos mil cinco, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por perjuicios derivados de intervención quirúrgica, por no ser las misma contrarias a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso.. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 416.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

