Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 927/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100958
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11540
Núm. Roj: STSJ CAT 11540/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 621/2014
Parte actora: Cristina
Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA
:
SENTENCIA nº. 927/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Cristina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio
Nicolás Vallellano, y asistido por el Letrado D./ª. Marta Loza Arcusa; contra la Administración demandada:
AGENCIA TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la
Agencia Triburtaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de diciembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la resolución que desestimó la petición de jubilación por incapacidad permanente de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de septiembre de 2013.
En la demanda se alegan las dolencias que justifican la situación patológica en que se encuentra la demandante: trastorno depresivo mayor recurrente grave, fibromialgia con síndrome de fatiga, espondiloartrosis generalizada marcada, artrosis de caderas y rodillas y melanosis dérmica.
La Administración Pública demandada se opone a la demanda, al alegar que las dolencias no le impiden el ejercicio de las funciones profesionales que le son propias.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, oposición a la misma y documental aportada, especialmente la prueba pericial y demás pruebas médicas que le han sido practicadas a la demandante.
En el informe pericial del Dr. Mariana , por insaculación judicial, se relatan los antecedentes, se destacan las dolencias que son las mismas que las alegadas por la demandante, para concluir que la paciente padece una muy amplia limitación laboral, por su patología psiquiátrica, reumática, agravado por la clínica dolorosa de tipo mecánico por la artrosis vertebral. A pesar de los tratamientos no ha mejorado su situación, pues tiene carácter crónico e irreversible.
Como se ha indicado anteriormente, hemos valorado de forma conjunta los informes médicos, en relación con la actividad profesional y edad del demandante, y asimismo hemos tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial y sentencias de numerosos órganos jurisdiccionales, que exigen para apreciar la incapacidad permanente a efectos del reconocimiento de la jubilación anticipada, que el paciente sufra una lesión o proceso patológtico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible y, en segundo lugr, que dicha lesión suponga una imposibilidad total par el desempeño de las funciones profesionales.
Ello significa,entre otras cosas, que la carga de la prueba corresponde al demandante,a efectos no sólo de desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución administrativa impugnada, cuyo juicio de legalidad nos corresponde, sino para acreditar, efectivamente, que se encuentra en la situación de incapacidad permanente que postula, con los efectos jurídicos que dicha situación puede producir.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
La jubilación por incapacidad permanente, sólo procede cuando el interesado se encuentra totalmente incapacitado para el desempeño de sus fucniones y no de cualquier de ellas. Por eso se debe analizar y determinar la procedencia de la ruptura de la relación de servicio con la Administración Públcia, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, sin que por el hecho de haber permanecido en un período de incapacidad tempora, por haber sufrido un accidente de trabajo, necesariamente suponga la declaración de jubilación como una consecuencia lógica y necesaria del anterior período de incapacidad temporal.
Debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
En atención al carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS .
Por lo tanto, al haberse acreditado la situación patológica, invalidante, crónica e irreversible que padece, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho de la demandante a la jubilación anticipada en los términos solicitados en su demanda.2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE DICIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
