Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 379/2012 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 927/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100923

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4784


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000379/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000817

SENTENCIA Nº 927/15

En la ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Agustín Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 379/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Arcadio , representado por el Procurador Sr. Mallea Catalá y defendido por el Letrado Sr. Plá Nácher, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 9186,09 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la liquidación tributaria en cuanto al recargo por extemporaneidad y que se devuelva éste más los intereses.

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29-11- 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta se planteó por don Arcadio contra una liquidación de 9186,64 euros y dictada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana. La liquidación cuantificaba el recargo por declaración extemporánea del 20% y los intereses de demora de la deuda principal del ISD (Impuesto sobre Sucesiones).

La resolución del TEAR tiene como antecedentes la muerte de doña Sara el día 23-11-2004 y que, en fecha no acreditada de 2006, don Arcadio y otros herederos promovieron juicio de testamentaría que concluyó con auto de 14-12-2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia (auto que adquirió firmeza el siguiente día 26) y con el resultado -en lo que aquí interesa- que a don Arcadio le correspondieron 260438,57 euros por derechos hereditarios. El 11-6- 2007, don Arcadio y otros herederos presentaron manifestación de la herencia ante los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Don Arcadio -parte recurrente del proceso- no está de acuerdo con que se le aplique el recargo por presentación extemporánea considerada ésta el 11-6-2007. Alega que, a la fecha de la muerte de la causante, no podía tenérsele como sujeto pasivo del impuesto ya que entonces no había adquirido bien o derecho alguno. Invoca el art. 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , entendiendo que 'en el presente caso es evidente que la adquisición de bienes queda condicionada a la resolución del procedimiento judicial y que ésta no se hace efectiva hasta el momento en que el Juzgado, con su auto de 14-12-2006 , permite que el demandante y sus hermanos sean reconocidos como herederos' y, en consecuencia, 'la declaración presentada ante la Consellería de Economía y Hacienda el 11-6-2007 estaría dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 67 del Reglamento del Impuesto '.

El recurrente, además, alega que la 'aplicación que pretende la oficina liquidadora vulnera los principios tributarios constitucionales (...) puesto que exigir una cuota tributaria a la demandante(sic)y su hermanos superior a 120000 euros, teniendo en cuenta que habían recibido ninguna cantidad ni tenían ninguna garantía de recibirla en concepto de herencia, unido a su patrimonio preexiste y sus circunstancias personales, hubiera tenido un evidente carácter confiscatorio, dado que dicha cantidad supera ampliamente su patrimonio preexiste calculado según la normativa del Impuesto'.

SEGUNDO.-El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre)establece en su art. 66.1 º que 'los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este reglamento', concretando su art. 67 1 a) que, 'en las adquisicionesmortis causa, los documentos o declaraciones relativos a las mismas se presentarán en el plazo de 6 meses a contar desde el día del fallecimiento del causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento'.

Por su lado, el art. 69 del citado Reglamentoadmite que puedan quedar interrumpidos -no ya ampliados- los plazos de presentación de las autoliquidaciones o declaraciones tributarias o quedar suspendida la liquidación cuando se promueva juicio voluntario de testamentaria, siempre que se den ciertas condiciones y, entre ellas, que este juicio adquiera carácter litigioso o contencioso. Dicho precepto, en lo que atañe a este proceso, dispone que:

'1.- Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaria, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2.- Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3.- Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prorroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan'.

Entre las condiciones determinantes de la interrupción del plazo de presentación se encuentra la solicitud de un prórroga de dicho plazo. Así, el art. 68 del Reglamento del Impuesto prevé que 'laoficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación' (apartado 1); que 'la solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud' (apartado 2); y -en fin-que 'no se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación' (apartado 4).

TERCERO.-La interpretación conjunta de estos preceptos nos lleva a las siguientes conclusiones:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones han de presentar, ante la Administración Tributaria, las declaraciones y demás documentos relativos a las adquisicionesmortis causade bienes y derechos dentro de 6 meses contados desde la muerte del causante. Esto es así también en los supuestos en que sobrevenga pleito sobre los derechos de los herederos o legatarios. Cuando pleito sobrevenga, y se haya presentado la declaración tributaria en el plazo reglamentario, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución del pleito, produciéndose este efectoex lege, 'tanto si la Administración dicta un acto suspendiendo expresamente la práctica de la liquidación como si no lo hace' ( STS de 12-3-2015 ).

b) La resolución definitiva del pleito, en sentido favorable al heredero o legatario, no es condición suspensiva de la adquisición de derechosmortis causa,pues dicha adquisición tiene lugar con la muerte del causante, mientras que la resolución judicial reviste efectos meramente declarativos.

c) Después del plazo reglamentario de presentación de la declaración tributaria, y sin que ésta haya tenido lugar, si la Administración tiene noticia del pleito sucesorio, requerirá la presentación de la documentación, no siendo preceptiva la suspensión de la liquidación.

En el caso enjuiciado, el recurrente no presentó la declaración tributaria dentro del plazo reglamentario de 6 meses desde la muerte del causante. No es excusa del incumplimiento de deber formal el que no conociera los términos definitivos de su derecho hereditario a causa de un pleito. En efecto, si hubiese presentado su declaración, se habría suspendidoex legeel plazo para liquidar hasta la resolución definitiva del pleito (art. 69.2 del Reglamento); así que mal puede denunciar un supuesto resultado confiscatorio por pago del impuesto por una herencia incierta, pues no hubiera debido anticipar dicho pago ni la Administración puede exigirlo hasta que termine el pleito.

Tampoco la parte recurrente solicitó prórroga dentro del plazo de 5 meses a que se refiere el art. 68 del Reglamento del Impuesto .

En consecuencia, la parte recurrente, ya que no presentó tempestivamente la preceptiva declaración tributaria del Impuesto sobre Sucesiones, ni tampoco una solicitud de prórroga del plazo de presentación, ha de arrostrar el recargo por extemporaneidad del art. 27.2 LGT .

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1800 euros por los honorarios de los Letrados.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arcadio .

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.


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