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06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2013 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 927/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015101002
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3225
Núm. Roj: STSJ MU 3225/2015
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00927/2015
RECURSO núm. 340/2013
SENTENCIA núm. 927/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 927/15
En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 340/13, tramitado por las normas
del procedimiento ordinario, en cuantía de 15.350,16 #, y referido a: Impuesto sobre Donaciones
(Extemporaneidad Reclamación Económico-administrativa).
Parte demandante:
Elisenda , representada por el Procurador Sr. Quereda Gallego y defendida por el Letrado Sr. Fraile
Vega.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de junio de 2013, que
inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la
liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 14.066,38
#, dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de
Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
1. Se anule la Resolución del TEAR de fecha 11 de junio de 2013.
2. Se resuelva por la Sala que el recurso interpuesto el 27 de marzo de 2013 fue presentado en tiempo y
forma de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho de la demanda en referencia a la notificación
defectuosa realizada por la Administración.
3. Se devuelvan los mismos al TEAR para que emita una nueva resolución.
Todo ello con los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de septiembre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de junio de 2013, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 14.066,38 #, dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia. Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, dice, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 21 de febrero de 2013 -tras publicación en el BORM nº 29 de 5 de febrero de 2013 y agotamiento del plazo de quince días naturales previsto en el art. 112 de la LGT -, el plazo de un mes señalado concluyó el 21 de marzo de 2013, y como la interesada presentó su escrito el 27 de marzo de 2013, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.
Funda la parte actora su impugnación en que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, dado que la Administración remitió la liquidación a un domicilio distinto del de Dª. Elisenda , a la AVENIDA000 del NUM002 EBAK NUM003 de San Pedro del Pinatar en Murcia, mientras que el domicilio de la recurrente a efectos de notificaciones es la CALLE000 , nº NUM004 de San Pedro del Pinatar, como aparece en diversos documentos en poder de la Administración y en la propia remisión de la resolución del TEAR. Por lo que era imposible que la notificación llegara de forma correcta a Dª. Elisenda . Dicha notificación defectuosa conllevó la publicación por edictos y que transcurrieran los 15 días correspondientes. Un tercero dio aviso a Dª. Elisenda , y fue entonces cuando el 18 de febrero de 2013 tuvo conocimiento de la liquidación. Pese a lo cual se presentan alegaciones a la misma el 27 de marzo de 2013, dentro del plazo de 30 días para recurrir al TEAR. Termina la interesada refiriéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2012 que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una entidad mercantil en relación con el valor jurídico de las notificaciones defectuosas.
El Abogado del Estado se opone al recurso con base en lo establecido por los arts. 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y concluye que no puede sorprender el pronunciamiento del Tribunal de instancia al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 ; y ello por cuanto del expediente administrativo de recaudación resulta que el acto administrativo recurrido había sido notificado en forma el 21 de febrero de 2013, y la reclamación fue interpuesta el 27 y de marzo de 2013, por lo que era, y es, obligado concluir en la extemporaneidad de la misma y la consiguiente firmeza del acto.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda; en especial lo relativo a la extemporaneidad de la REA, toda vez que, agotado el plazo de 15 días señalado en el edicto publicado en el BORM nº 29, de 5 de febrero de 2013, el plazo de un mes para interponer la REA que establece el art.
235.1 de la LGT , finalizó el 21 de febrero de 2013, por lo que la reclamación interpuesta el 27 de marzo del mismo año resulta extemporánea. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 . Y termina haciendo referencia a diversas sentencias de esta Sala que, dice, se han manifestado en idéntico sentido.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la liquidación no se notificó correctamente. Y esta Sala, en atención a los datos que obran en el expediente administrativo, considera que ello es cierto. Así, consta en el expediente administrativo (folio 59 del E.A.) que una agente notificador acudió a la AVENIDA000 NUM002 , Esc. NUM005 - NUM006 de San Pedro del Pinatar, y realizó dos intentos de notificación a Dª. Elisenda los días 11 y 19 de diciembre de 2012, a las 11:40 y 16:50 h.; habiendo marcado con una cruz como motivo para no efectuar la notificación el de que no se encuentra nadie en esta dirección o el destinatario resulta desconocido .
Sin embargo, ignoramos por qué se considera como domicilio de la recurrente el de la AVENIDA000 , cuando tanto en la escritura de donación como en la autoliquidación presentada la recurrente aparece domiciliada en la CALLE000 , nº NUM004 , de San Pedro del Pinatar. Y si la Administración, por cualquier otro motivo, conocía un domicilio distinto de la recurrente, debía haber dejado constancia de las razones que motivaron que se acudiera a un domicilio distinto del que aparece en la autoliquidación y en la escritura citadas. Por tanto, no podía acudirse a la notificación edictal, y la misma no pude producir los efectos que pretende la Administración demandada.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 14 de mayo de 1999 , o más recientemente en la de 22 de enero de 2012 , la notificación edictal es un remedio puramente subsidiario que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, o en caso de ausencia temporal o esporádica del morador, cuando conste acreditado el intento de notificación por dos veces a los efectos del art. 59.2 de la Ley 30/1992 . No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal.
Por tanto, al ser nulos los intentos de notificación, debemos considerar que esa notificación defectuosa surtió efectos a partir de la fecha en que la Sra. Elisenda realizó actuaciones como la interposición de la reclamación, que suponen el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, y no debió acudirse a la citación mediante comparecencia ( art. 112.2 LGT ) a través del BORM. Por lo que deberá proceder el TEAR a resolver la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente el 27 de marzo de 2013.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR impugnada, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia deberá proceder el TEAR a resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente el 27 de marzo de 2013; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán satisfacerlas por mitad e iguales partes, por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de septiembre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de junio de 2013, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 14.066,38 #, dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia. Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, dice, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 21 de febrero de 2013 -tras publicación en el BORM nº 29 de 5 de febrero de 2013 y agotamiento del plazo de quince días naturales previsto en el art. 112 de la LGT -, el plazo de un mes señalado concluyó el 21 de marzo de 2013, y como la interesada presentó su escrito el 27 de marzo de 2013, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.
Funda la parte actora su impugnación en que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, dado que la Administración remitió la liquidación a un domicilio distinto del de Dª. Elisenda , a la AVENIDA000 del NUM002 EBAK NUM003 de San Pedro del Pinatar en Murcia, mientras que el domicilio de la recurrente a efectos de notificaciones es la CALLE000 , nº NUM004 de San Pedro del Pinatar, como aparece en diversos documentos en poder de la Administración y en la propia remisión de la resolución del TEAR. Por lo que era imposible que la notificación llegara de forma correcta a Dª. Elisenda . Dicha notificación defectuosa conllevó la publicación por edictos y que transcurrieran los 15 días correspondientes. Un tercero dio aviso a Dª. Elisenda , y fue entonces cuando el 18 de febrero de 2013 tuvo conocimiento de la liquidación. Pese a lo cual se presentan alegaciones a la misma el 27 de marzo de 2013, dentro del plazo de 30 días para recurrir al TEAR. Termina la interesada refiriéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2012 que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una entidad mercantil en relación con el valor jurídico de las notificaciones defectuosas.
El Abogado del Estado se opone al recurso con base en lo establecido por los arts. 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y concluye que no puede sorprender el pronunciamiento del Tribunal de instancia al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 ; y ello por cuanto del expediente administrativo de recaudación resulta que el acto administrativo recurrido había sido notificado en forma el 21 de febrero de 2013, y la reclamación fue interpuesta el 27 y de marzo de 2013, por lo que era, y es, obligado concluir en la extemporaneidad de la misma y la consiguiente firmeza del acto.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda; en especial lo relativo a la extemporaneidad de la REA, toda vez que, agotado el plazo de 15 días señalado en el edicto publicado en el BORM nº 29, de 5 de febrero de 2013, el plazo de un mes para interponer la REA que establece el art.
235.1 de la LGT , finalizó el 21 de febrero de 2013, por lo que la reclamación interpuesta el 27 de marzo del mismo año resulta extemporánea. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 . Y termina haciendo referencia a diversas sentencias de esta Sala que, dice, se han manifestado en idéntico sentido.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la liquidación no se notificó correctamente. Y esta Sala, en atención a los datos que obran en el expediente administrativo, considera que ello es cierto. Así, consta en el expediente administrativo (folio 59 del E.A.) que una agente notificador acudió a la AVENIDA000 NUM002 , Esc. NUM005 - NUM006 de San Pedro del Pinatar, y realizó dos intentos de notificación a Dª. Elisenda los días 11 y 19 de diciembre de 2012, a las 11:40 y 16:50 h.; habiendo marcado con una cruz como motivo para no efectuar la notificación el de que no se encuentra nadie en esta dirección o el destinatario resulta desconocido .
Sin embargo, ignoramos por qué se considera como domicilio de la recurrente el de la AVENIDA000 , cuando tanto en la escritura de donación como en la autoliquidación presentada la recurrente aparece domiciliada en la CALLE000 , nº NUM004 , de San Pedro del Pinatar. Y si la Administración, por cualquier otro motivo, conocía un domicilio distinto de la recurrente, debía haber dejado constancia de las razones que motivaron que se acudiera a un domicilio distinto del que aparece en la autoliquidación y en la escritura citadas. Por tanto, no podía acudirse a la notificación edictal, y la misma no pude producir los efectos que pretende la Administración demandada.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 14 de mayo de 1999 , o más recientemente en la de 22 de enero de 2012 , la notificación edictal es un remedio puramente subsidiario que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, o en caso de ausencia temporal o esporádica del morador, cuando conste acreditado el intento de notificación por dos veces a los efectos del art. 59.2 de la Ley 30/1992 . No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal.
Por tanto, al ser nulos los intentos de notificación, debemos considerar que esa notificación defectuosa surtió efectos a partir de la fecha en que la Sra. Elisenda realizó actuaciones como la interposición de la reclamación, que suponen el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, y no debió acudirse a la citación mediante comparecencia ( art. 112.2 LGT ) a través del BORM. Por lo que deberá proceder el TEAR a resolver la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente el 27 de marzo de 2013.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR impugnada, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia deberá proceder el TEAR a resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente el 27 de marzo de 2013; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán satisfacerlas por mitad e iguales partes, por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 340/13 interpuesto por Elisenda , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de junio de 2013, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 14.066,38 #, dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.
Y, en consecuencia, se anulan dicho acto por no ser conforme a derecho, debiendo proceder el TEAR de Murcia a dictar nueva resolución que resuelva la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente el 27 de marzo de 2013 al no ser extemporánea; imponiéndose las costas procesales causadas a las Administraciones demandadas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

