Última revisión
15/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 927/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8350/2019 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 927/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100246
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2674
Núm. Roj: STS 2674:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8350/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 8350/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 28 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8350/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 758/2017, sobre personal.
Ha sido parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso, en nombre y representación de don Joaquín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 12 de septiembre de 2019, cuyo fallo es el siguiente:
'se revoque la sentencia recurrida se desestime el recurso contencioso administrativo y se declare la doctrina anteriormente expuesta.'
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de mayo de 2017, que confirmó en reposición, la Resolución de la misma Dirección General de 3 de febrero de 2017, que había denegado la reclamación formulada para el abono correspondiente a la gratificación por realizar servicio en turnos rotatorios.
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo porque considera que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 24 de septiembre, a las siguientes cuestiones:
"
El Abogado del Estado recurrente considera que aunque, a tenor de nuestra reciente jurisprudencia, el trabajo por turnos no es una contraprestación por la prestación de servicios de carácter extraordinario, de naturaleza eventual o ajena a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía, lo cierto es que dichas retribuciones se devengan por la realización de un trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos, y en la segunda actividad no se realiza trabajo por turnos. Además, considera que en todo caso, mediante solicitud de carácter subsidiario, debe aplicarse la limitación establecida en el artículo 73.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen de Personal de la Policía Nacional.
Por su parte, el ahora recurrido invoca también la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del complemento por trabajo a turnos respecto de su abono durante el mes de vacaciones, y considera que en este caso, en relación con la segunda actividad, resulta de aplicación el artículo 73.2 de la citada Ley Orgánica 9/2015, que garantiza la percepción del 100% de las retribuciones que viniera devengando cuando estaban en servicio activo.
Nos hemos pronunciado, en nuestras Sentencias de 4 de diciembre de 2019 (recurso de casación n.º 101/2019), y de 17 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 2616/2019), sobre la caracterización, a efectos retributivos, del trabajo por turnos, y concluimos que no se trataba de una gratificación sino de un complemento retributivo.
Si bien, en las citadas sentencias, la cuestión que se suscitaba se centraba en determinar si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el
Pues bien, allí declaramos al plantearnos si la retribución por el trabajo a turnos era una gratificación o era un complemento, toda vez que dicha naturaleza determinaba como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. Teniendo en cuenta lo declarado en Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993), que aducían ambas partes, y tras examinar los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los correspondientes sindicatos. Y declaramos que "
Igualmente declaramos que "
La cuestión de interés casacional que ahora se suscita se refiere, por tanto, a los efectos retributivos del trabajo a turnos, no respecto del periodo vacacional al que se refiere la jurisprudencia citada en el anterior fundamento, sino a la situación de segunda actividad. Esto es, si entre las retribuciones a percibir en dicha situación de segunda actividad ha de incluirse, o no, el abono del trabajo por turnos cuando no se realiza dicho trabajo en la segunda actividad, pero sí se venía realizando y percibiendo cuando se estaba en la situación de servicio activo. Teniendo en cuenta que el recurrido pasó a la segunda actividad como consecuencia de enfermedad o accidente profesional acaecido en acto de servicio.
Entre las situaciones administrativas de los policías nacionales se encuentra la 'segunda actividad' ( artículo 52.f de la Ley Orgánica 9/2015), cuya finalidad es garantizar la adecuada aptitud psicofísica de los funcionarios mientras permanezcan en activo, con el fin de asegurar la eficaz prestación del servicio policial, según señala la exposición de motivos y el artículo 66 de dicha Ley Orgánica. La parte recurrida llega a dicha actividad por aplicación del artículo 67.a) de la misma Ley '
Pues bien, la repercusión retributiva de esta situación administrativa de segunda actividad, a los efectos ahora examinados, viene establecida en el artículo 73.2 de la expresada Ley Orgánica 9/2015, que establece que ' l os policías nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley
Teniendo en cuenta que no estamos ante una gratificación, por las razones que señalamos en el fundamento cuarto, lo que nos situaría extramuros del concepto de 'retribuciones' a que se refiere el indicado artículo 73.2, en relación con los artículos 4 y 7 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debemos colegir, en coherencia con nuestra jurisprudencia antes citada, que cuando el legislador orgánico reconoce que los que lleguen a la situación administrativa de segunda actividad por causa de enfermedad o accidente profesional acaecido en acto de servicio o consecuencia del mismo, deben percibir el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando estaban en la situación administrativa de servicio activo, lo que significa que también han de percibir el complemento por trabajo por turnos que venían realizando de forma habitual, y cuyo abono era fijo en su cuantía y periódico en su devengo, de carácter mensual.
Por lo demás, no procede la pretensión subsidiaria, formulada por la Administración recurrrente al amparo del artículo 73.1 de la Ley Orgánica 9/2015, para abonar el complemento general del 80% de las retribuciones complementarias que se relacionan. Y no procede porque el supuesto de hecho al que se anuda tal consecuencia, en el artículo 73.1 citado, se refiere, con carácter general, a los ' policías nacionales en la situación de segunda actividad', pero en el caso examinado tiene especifica aplicación el artículo 73.2 de la misma Ley Orgánica, al referirse a los '
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 758/2017. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
