Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 928/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3669/2006 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 928/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100963
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 3669/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 928/08
En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2008.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3669/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Boria Propietats Urbanes" S.L., representada por la Procuradora Sra. Del Moral Michelena y defendida por el Letrado Sr. Dasí Grau, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 4.067,17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó que se declarase la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 29-6- 2006 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación (núm. 46/7216/03) formulada por "Boria Propietats Urbanes" S.L. contra la liquidación de 8-8-2003 del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2002, mediante la cual, y respecto a las autoliquidaciones presentadas, se reduce el importe de las deducciones aplicadas por el sujeto pasivo. La reducción se justifica por la Administración Tributaria en que las facturas presentadas , a que corresponden las cuotas cuya deducción no se admite, no contienen los datos exigidos por los arts. 97 de la Ley del IVA y 3 del RD 2402/1995, por lo que se reduce el saldo a devolver en 4.261,92 euros.
Por su lado el TEAR dice que "...del examen de los documentos en los que el interesado pretende fundar su Derecho a la deducción de las cuotas discutidas -consistentes en los acuerdos del Ayuntamiento de Náquera mediante los que se liquidan y se exige el pago de los gastos de urbanización correspondientes a la ejecución de determinado Programa de Actuación Integrada-, se desprende la falta de expresión del número y serie del documento, del número de identificación fiscal del expedidor, así como la base imponible , el tipo y la cuota del IVA...".
La parte recurrente relata que, con ocasión del proyecto de reparcelación del Programa de Actuación Integrada "El Alquible", el Ayuntamiento de Náquera adjudica las obras de urbanización a la empresa "Gil Garrido Obras Públicas" S.L.; que dicha empresa va realizando las obras de urbanización, aprobándose por el Ayuntamiento las correspondientes certificaciones, y girándose a los propietarios -entre ellos a la recurrente- el importe de cada una de ellas. Señala la recurrente que, por esos cobros, en el año 2002, se le repercute 4.067 ,17 euros de IVA; también que el Ayuntamiento de Náquera "...se ha negado reiteradamente (...) a emitir las correspondientes facturas. Lo que en modo alguno puede perjudicar el Derecho de (la recurrente) que el IVA soportado sea perfectamente deducible".
SEGUNDO.- El art. 97 de la Ley del IVA , relativo a los requisitos formales de la deducción, en lo que ahora interesa, establece que "(s)ólo podrán ejercitar el Derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho. A estos efectos , únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el Derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos".
Por su lado , el art. 3 del R.D. 2402/85, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Este deber de emisión de la factura tiene un significado peculiar y especialmente trascendente en el IVA, ya que va a permitir el funcionamiento de la técnica impositiva pues podrá efectuarse la repercusión del Impuesto: sólo la posesión de la misma en regla permitirá al destinatario de la operación practicar la deducción de las cuotas soportadas persiguiendo, en definitiva, dotar de seguridad el tráfico económico.
Dentro de los requisitos que se exigen a la factura, el art. 3 del Real decreto citado establece que las deducciones deberán justificarse mediante factura que, sintéticamente, contengan: 1) número y en su caso la serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente , cuando existan distintos centros de facturación. 2) nombre, apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto del expedidor como del destinatario; 3) descripción de la operación y su contraprestación total; 4) fecha y lugar de su emisión.
Así pues, como se ha dicho, las facturas constituyen un aspecto fundamental de la gestión del IVA, ya que todas las demás obligaciones y deberes que se imponen a los sujetos pasivos parten de la base de la existencia de los deberes de facturación, desempeñando una triple función: medio de información , instrumento para el ejercicio del Derecho-deber de repercusión e instrumento de deducción.
Como medio de información tiene trascendental importancia, toda vez que se suministra a la Administración una importante información sobre las operaciones económicas del sujeto pasivo y de terceros, sin olvidar que la información que se puede obtener de los justificantes de las operaciones es relevante no sólo para el Derecho interno sino también para el internacional, en especial en aras de la cooperación y asistencia mutua entre los Estados miembros de la UE.
Respecto a la factura como requisito para el ejercicio de la repercusión es el medio para cumplir la obligación que tienen los empresarios y profesionales de repercutir el tributo sobre aquél para quien se realiza la operación gravada; así, los artículos 16.2 de la
En fin , la factura es requisito para ejercitar el Derecho a deducción, si bien ha de distinguirse entre el Derecho a deducir que nace con el devengo y Derecho a ejercitar la deducción que requiere el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales y entre estos el de estar en posesión de la factura.
TERCERO.- Sentada la trascendencia de la factura en el desenvolvimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe preguntarse hasta qué punto un posible defecto detectado en dicho documento , o incluso su omisión, puede afectar al Derecho a la deducción de las cuotas soportadas o al ejercicio de dicho Derecho.
A tal respecto tiene dicho el Tribunal Supremo en su ST.S. 16-7-2003 que "(l)a omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del Derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba). No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello , implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente , al de neutralidad que caracteriza al IVA)".
En análogo sentido se ha expresado el Alto Tribunal en la S.T.S. de 22-4-2003, señalando que la doctrina jurisprudencial y la propia administración han matizado el rigor del requisito por entender que, si por ciertos incumplimientos de los requisitos formales de las facturas o de los documentos sustitutivos se eliminase el Derecho a la deducción del IVA efectivamente soportado, sin concurrir otros incumplimientos en las obligaciones formales y materiales frente a la Hacienda Pública, se produciría una desproporción entre la causa y el efecto producido, admitiéndose, en tales casos , el Derecho a la deducción, pues los requisitos formales a que se viene haciendo mención deben obedecer sólo a evitar abusos jurídicos de los interesados e impedir que una misma deducción pueda ser ejercida por dos sujetos pasivos diferentes, ello en el sentido del criterio propugnado por el artículo 22 de la Sexta Directiva de la CEE, consistente en que, aun cuando la factura carezca de alguno de los requisitos necesarios, si el sujeto pasivo puede acreditar la correcta repercusión y deducción del IVA, sin que haya existido una doble deducción o una deducción indebida de la cuota, debe aceptarse la posibilidad de tal deducción.
A la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita, entendemos nosotros que no cabe una interpretación tan estricta de la norma que conduzca a la no deducibilidad del IVA efectivamente soportado , que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En efecto, si bien es cierto que las notificaciones de las diversas cuotas de urbanización, giradas a la recurrente por el ayuntamiento , no hacen mención al IVA, es igualmente cierto que el mismo Ayuntamiento, posteriormente, mediante una certificación expedida por su Secretario General, detalla, en cada una de las cuotas de urbanización satisfechas por la recurrente , el importe correspondiente al IVA y el tipo aplicado.
No cabe duda, por lo tanto, que la repercusión del IVA efectivamente tuvo lugar en las operaciones de que tratamos, siendo además que, con lo datos aportados, la Administración Tributaria está en situación de identificar dichas operaciones y sus intervinientes. En tales circunstancias, la denegación del ejercicio del Derecho a la deducción de las cuotas, soportadas por la recurrente, implica un formalismo sin apoyo en alguno de los intereses que los arts. 97 de la Ley del IVA y el RD 2402/1985 tratan de preservar.
Es por ello por lo que debemos acoger el motivo de impugnación de la recurrente , estimando su recurso Contencioso- Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Boria Propietats Urbanes" S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Regional a que se refiere el Antecedente, por no ser dicho Acuerdo conforme a derecho, y lo anulamos. Igualmente anulamos la liquidación de la que dicho Acuerdo trae causa. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

