Última revisión
16/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 928/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 329/2005 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 928/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100895
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 329/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 928/09
En la ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 329/05, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Araceli , doña Custodia , doña Frida y doña María , representadas por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendidas por la Letrada Sra. Puertas Ballester, y como demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 152.738 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la denegación del derecho a la reversión.
SEGUNDO.- Las partes demandadas formularon escrito de contestación por los que solicitaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y después los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por parte de la Demarcación de Carreteras del estado en la comunidad Valenciana (Ministerio de Fomento), de la solicitud de doña Araceli, doña Custodia, doña Frida y doña María de reversión del suelo sobrante después de la ejecución del proyecto expropiatorio "48-V-2990 ronda norte de Valencia. Conexión corredor comarcal con la ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV 7001 (Juan XIII-Emilio Baró), t.m. de Valencia".
Dichas solicitantes, que en el presente pleito integran la parte recurrente, relatan que cada una de ellas eran propietarias de una finca afectada al referido proyecto expropiatorio , pero que, tras su ejecución, han tenido conocimiento de que resultaron sobrantes de sus fincas, los cuales a su vez se han integrado en la reparcelación de la "Unidad de Ejecución del P.P. del Sector NPR-2 Benicalap Sur del PGOU de Valencia", destinada a uso residencial y realizada por agente urbanizador. Invocan el art. 63 REF y solicitan la reversión de los terrenos sobrantes, en total 1.889,39 m2, habida cuenta que las superficies expropiadas lo fueron para un fin determinado y sin embargo no han sido utilizadas para el mismo, no han servido para conformar lo que es la ronda norte , habiéndose alterado el uso del suelo expropiado, calificado por el P.G.O.U. de sistema general, a uso residencial con aprovechamiento urbanístico.
Enfrente, la representación procesal de la Administración del Estado opone óbice de admisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues , ante la resolución denegatoria del Jefe de la Demarcación de Carreteras de Valencia, cabía recurso ante el Ministerio de Fomento. Un segundo óbice de admisibilidad que se propone atiende a naturaleza civil -según el Abogado del Estado- de la cuestión litigiosa, que estriba en la interpretación del convenio celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Valencia "...y que afecta a las consecuencias o titularidad que puede corresponder a un aprovechamiento sobre la superficie". En cuanto al fondo, el abogado del Estado no está conforme con los cálculos relativos a la superficie sobrante propuestos por la parte recurrente, alegando además que lo que se dice sobrante tiene un destino dotacional público (espacios, libres, zonas verdes), no alterándose por lo tanto su uso público.
Por su lado el Ayuntamiento de Valencia alega que la superficie señalada como sobrante no lo es , pues la ejecución de la ronda incluía dos rotondas; un seto ajardinado de separación de ambas; la calzada circundante; las aceras; el carril bici; rodeando toda la zona y jardines adyacentes a dicho carril. Por lo demás , aun cuando parte de las fincas expropiadas se incluyeron dentro de la reparcelación, dicha parte sigue estando clasificada como red primaria estructural, por lo que no ha tenido lugar alteración de su carácter de bien de dominio público y uso público afecto a la red viaria.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de abordar los óbices de admisibilidad propuestos por el representante procesal de la Administración del Estado.
A tal respecto tenemos presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (S.STC 220/1993 , FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Pues bien, aun cuando es indudable la constitucionalidad del requisito de agotar convenientemente la vía administrativa previa (ST.C. 275/2005, FJ 4 ) , ocurrió aquí que, ante la solicitud de reversión de las hoy recurrentes , no se obtuvo respuesta expresa por parte de la Administración del Estado, lo cual es tanto e incluso menos que informarles incorrectamente de los recursos Administrativos pertinentes contra la presunta desestimación. En tal supuesto, en tanto el acto presunto no ilustra al interesado - conforme a las exigencias de la LRJAP y PAC- sobre los recursos pertinentes, plazo , órgano de interposición , etc. , una eventual declaración judicial de caducidad del recurso habría ser tachada de irrazonable y por ende de contraria al art. 24.1 CE, pues estaría basada en una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto Administrativo , que no queda ilustrado de la vía a seguir frente a una Resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la Administración. Ésta es la doctrina de las SS.T.C. 25/1982 (FJ 4) y 193/1992 (FJ 4), y, más recientemente, de las S.S.T.C. 158/2000 (F.J. 6) o 179/2003 (FJ 4 ).
Menos fuste reviste la alegación de que la cuestión litigiosa corresponde a los órganos judiciales del Orden Civil, pues el litigio no versa sobre la interpretación de determinado convenio celebrado en 1991 entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Valencia , sino sobre el posible Derecho de reversión de las recurrentes, cuestión que, además de estar sujeta a normas de Derecho Administrativo, puede resolverse con independencia del destino final de los supuestos bienes sobrantes de la expropiación y sin necesidad de considerar dicho convenio.
Recapitulando, hemos de rechazar los óbices de admisibilidad propuestos por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, hacemos reseña de los hechos que consideramos probados y relevantes para resolver la cuestión objeto de debate.
-El Ministerio de Fomento, para la ejecución de un sistema general de comunicaciones, la obra "ronda norte de Valencia, conexión del corredor comarcal con la ronda de tránsitos (Juan XXIII) y la VV7001 (Juan XXIII-Emilio Baró) , t.m. Valencia, declarada de urgencia por el Consejo de Ministros de 11-11-1994" , expropió cuatro fincas pertenecientes a cada una de las recurrentes.
-La referida obra fue ejecutada, siendo que sobró parte de terreno de cada una de las cuatro fincas expropiadas, y que dicho sobrante, más adelante, quedó enmarcado en la unidad de ejecución por reparcelación del Plan Parcial del sector NPR-2 Benicalap Sur del PGOU de Valencia , destinada a uso residencial y ejecutada por el agente urbanizador "Nova Benicalap" S.A., reparcelación aprobada por el ayuntamiento de Valencia en julio de 2002.
-La extensión de la superficie incluida en la unidad de actuación es la que sigue: 461,32 m2 de la parcela que anteriormente perteneció a doña Custodia ; 618 ,51 m2 de la que perteneció a doña Araceli ; 499,48 m2 de la que perteneció a doña Frida ; y 530,79 m2 de la parcela que perteneció a doña María (así se infiere de la documentación aportada por la parte recurrente y del dictamen del Perito judicial).
CUARTO.- El Derecho de reversión, o también llamado Derecho de retrocesión de los bienes expropiados, está vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 LEF, así como por los arts. 63 y siguientes de su reglamento . La doctrina científica más autorizada lo considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también , si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes , recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide.
Tratándose de la reversión de alguna parte sobrante de los bienes expropiados, en ST.S. de 23-10-1989 se indicaban como requisitos: 1º) la constatación de bienes o terrenos sobrantes, bien porque esta realidad sea notificada por parte de la administración a los titulares expropiados de los mismos; bien porque de hecho se haya producido tal sobrante , y al propio tiempo hayan transcurrido cinco años desde la terminación de las obras; 2º) que estos bienes no hayan sido expropiados con el
carácter de indispensables para previsibles ampliaciones; 3º) que el Derecho de reversión sea ejercido en el plazo de un mes que se contará a partir de la notificación por la Administración de la terminación de la obra; o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la terminación de la obra.
En el caso enjuiciado no existe duda de la existencia de superficie sobrante de la expropiada por el Ministerio Fomento para la ejecución de un vial. En efecto, los terrenos expropiados en su día a las recurrentes lo fueron para la ejecución del proyecto de viario estructurante mas, en la actualidad, determinadas porciones de tales terrenos aparecen incluidas como de titularidad municipal en cierta unidad de ejecución a realizar mediante reparcelación de la que los aportantes reciben aprovechamientos urbanísticos.
La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia resalta que los terrenos sobre los que las recurrentes centran su petición no son realmente espacios sobrantes en tanto que sobre ellos se asientan obras anejas al sistema general viario, en concreto "la calzada de la rotonda izquierda , la acera, el carril bici y su zona ajardinada". Sin embargo no hay dato probatorio, basado en el proyecto expropiatorio para la ejecución del vial, que confirme dicho aserto. Lo que sí consta es que los sobrantes se incluyen en una unidad de ejecución para uso residencial, a desarrollar mediante el sistema de reparcelación; por lo tanto con asignación de aprovechamiento urbanístico, por mucho que sobre tales porciones se asienten elementos urbanísticos de uso común. No estamos por consiguiente ante el supuesto del art. 75 de la Ley 8/1.990 o del art. 40.1 a) de la Ley 6/1998 de 13 de abril , pues no se trata de que los sobrantes de las fincas están afectos a nuevo destino dotacional público.
En definitiva hay que estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo en los términos interesados en el suplico de la demanda de las recurrentes.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli, doña Custodia, doña Frida y doña María .
2º.- Declaramos contraria a derecho la desestimación presunta de su petición de reversión.
3º.- Declaramos el Derecho de las recurrentes a la reversión en los siguientes términos: a) sobre 461,32 m2 de la finca expropiada a doña Custodia ; b) sobre 618,51 m2 de la finca expropiada a doña Araceli ; c) sobre 499,48 m2 de la finca expropiada a doña Frida ; y d) sobre 530,79 m2 de la finca expropiada a doña María
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil nueve.

