Última revisión
07/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 928/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2580/2008 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 928/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100913
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 2580/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 928 /10
En la ciudad de Valencia, a 7 de septiembre de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Lorenzo Cotino Hueso Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2580/08, en el que han sido partes, como recurrente, don Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendido por el Letrado Sr. Llorens Selles, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 2.103,30 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-4-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por don Carlos Alberto contra la liquidación provisional del impuesto sobre Sucesiones (IS) girada por los Servicios Territoriales de Alicante (Generalitat Valenciana) por importe de 2.013,30 euros (base de 56.822,42 euros). La liquidación provisional corrige la autoliquidación anteriormente presentada por el reclamante.
SEGUNDO.- Según la parte recurrente, "la falta de motivación (de la liquidación) es más que evidente, vulnerándose de forma flagrante el art. 124 a) L.G.T. (de 1963 )".
Con arreglo al art. 103.3 LGT de 2003, aquí aplicable, los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta los hechos y fundamentos de derecho. Éstos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1) LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes , igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- En el caso presente, aparentemente sencillo , concurren circunstancias que desmienten esa aparente sencillez.
Anotamos en primer término que al TEAR no parece dudar que al sujeto pasivo no sólo le fue notificada la cuantificación de la liquidación en el modelo 950 sino también el denominado "acuerdo explicativo". Pero de esto último no hay constancia segura. Es verdad que en el Acuerdo explicativo se hace constar que el aumento de la base imponible se justifica en la inclusión de los saldos de determinadas cuentas corrientes. Sin embargo, por su lado, en el modelo 950, se hace constar un "valor declarado" de 109.066,47 euros; un "incremento de valor" de 111.603,13 euros; y un "valor comprobado" de 220.669,69 euros. Esto último no acaba de concordar con la referida base imponible de 56.822,42 euros e induce al interrogante de si a la postre tuvo lugar una comprobación de valores sobre los inmuebles de la herencia, interrogante no nos es posible resolver.
Recapitulando , la notificación de la liquidación no ilustra y antes confunde a la persona interesada, y también a esta Sala, sobre las razones fácticas y jurídicas determinantes de la liquidación. La motivación es defectuosa con arreglo a los parámetros legales más arriba expuestos; las quejas de la parte recurrente merecen ser acogidas, y con esto se estima su recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Alberto, por ser la Resolución del T.E.A.R. impugnada contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos igualmente la liquidación tributaria de la que aquella resolución del TEAR trae causa.
3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, ...de dos mil diez.

