Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
21/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 929/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 929/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100831


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 257/1999 y acumulado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 929 /2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Marco Antonio representado por D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendido por el Letrado D. Javier Mexia Algar contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 11-2-1999 justipreciando solar de 2.085 m2 situado en Alicante, entre las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 y la PLAZA000 ; así como el recurso contra el mismo acto administrativo presentado por el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sanchez y asistido por la Letrada Doña Macarena Asensio Roger, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarando el derecho a percibir el justiprecio establecido en la hoja de aprecio presentada en su día.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez de junio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Resolución recurrida, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante rechazó las hojas de aprecio tanto de la administración expropiante (Ayuntamiento de Alicante, que proponía como valor unitario 35.305 pts/m2) como de la propiedad (lo había hecho por un montante muy superior, en un primer escrito por 222.000.000 pesetas y en un segundo por 238.972.480 pesetas). El Jurado parte de que el solar carece de atribución de aprovechamiento lucrativo, no estando incluido en ámbito de gestión alguna, por lo que entiende de aplicación el art. 29 de la LS y valoraciones 6/1998. Dado que no le constaba el dato de "la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales estuviera incluido el mismo", siendo por lo demás "de difícil determinación , dada la gran extensión de los polígonos fiscales, que además no suele coincidir en su delimitación con los polígonos urbanísticos" y tras considerar que el solar se encontraba urbanizado, lo que excluía deducir gastos de urbanización pendientes, consideró procedente aplicar directamente "los valores unitarios de calle que figuran en la ponencia catastral a las diversas porciones del solar recayentes a cada calle". Realizado ese cómputo (superficie recayente a CALLE000, la de 514,20 m2 con un valor unitario de calle de 95.937 pts/m2, a la PLAZA000, 493'20 m2, con valor unitario de 90.843 pts/m2 , a las calles DIRECCION001 y DIRECCION000, 1.077'60 m2 , con valor unitario de 48.959 pts/m2), el justiprecio resultante fue de 146.892.791 pesetas, a lo que aumentó el 5% de premio de afección (7.344.640 pesetas), lo que le llevó al montante de 154.237.431 pesetas.

Los dos recurrentes, propietario y ayuntamiento expropiante se alzan contra dicha Resolución , según posiciones que resumidamente se reseñan:

a) Para los propietarios, la aplicación de los valores unitarios de calle que figuran en la ponencia a las diversas porciones del solar según la calle a que recaigan es método que presenta algunas dificultades, no solo en cuanto a los valores de ponencia estrictamente considerados , sino a la distribución geométrica del solar en diversas previsiones. Esto le lleva a sostener que, dado el carácter urbano y de solar, su valor ha de ser el de mercado, que en el caso de autos secunda el resultado del denominado "método residual", artículos 27 y 29 de la Ley 6/98, como se hiciera en via administrativa por su parte acompañando el estudio de arquitecto que alcanzó a justipreciar el solar en 238.972.480 pesetas.

b) Para la Administración municipal, el artículo 29 de la LS de 1998 debió producirse sin más por el hecho de no existir atribución concreta de aprovechamiento para el solar. Argumenta en contra de la Resolución impugnada que no es correcta la no deducción de los gastos de urbanización, ya que no es razonable atribuirles "igual beneficio" que a los propietarios que soportan el riesgo de la promoción , como no lo es que, dada la fiscalidad mínima del solar derivada de su calificación, como dotacional, pretende la propiedad obtener indemnización como si de una parcela común edificable se tratase.

SEGUNDO.- Es conocida , por reiterada y constante la doctrina del T.S. sobre presunción de legalidad y acierto de las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, desde la composición técnica , jurídica y especializada de dichos órganos; resoluciones naturalmente fiscalizables de legalidad por los Tribunales, en base , fundamentalmente a prueba en contrario que desvirtue aquella presunción "iuris tantum", señaladamente la practicada por peritos judiciales nombrados con todas las garantías (S.S.T.S. de 28-10-1996, A. 7128, 29-10-1996, A. 7130, 21-3-1997, A. 1932 etc.)

Los Srs. Marco Antonio , adelantaron en su escrito de demanda que el valor de suelo expropiado por ellos pretendido se vería secundado por la pericial á practicar en el proceso. Sin embargo, tal pericial no resulta convincente, porque llega a un resultado (valor total de la indemnización incluido el premio de afección) de 251.889.559 pesetas (1.513.886'74 Euros), diciendo utilizar el método residual, si bien el camino elegido parte de considerar: a) el valor en venta de una concreta promoción cercana , muy próxima al solar en cuestión, b) el cuadro de porcentajes económicos en las promociones de viviendas, y c) el solar a cambio de obra (que cifra en el 22'5% de valor medio). Tras decirse la realización de anteproyecto sobre el solar en virtud de la "normativa vigente" (sin mayor concreción) obtiene un resultado (suma del valor en venta de viviendas, superficie de entreplanta, locales comerciales, trasteros y plazas de garaje) de 1.933.259.742 pesetas cuyo 22% resulta ser 425.317.143 pesetas para el año 2002. Una vez considerado el diferencial "según organismos oficiales" entre 2002 y 1999 (44'23%), llega a determinar el "valor de la parcela" en el año 1999, que asciende a 237.199.371 pesetas. El valor de la parcela "aplicando el cambio de obra" le hace partir del valor residual del "conjunto de la edificabilidad" que para el año 1999 asciende a 1.078.178.958 pesetas. Y se dice: "Por consiguiente, el valor del 22'5% de 1.078.178.958 pesetas= 242.590.266.

Para la obtención del valor final de la parcela en el año 1999 , hallamos la media del valor obtenido por el método residual y el valor del cambio de obra en el año 1999..." de modo que: 237.199.371 + 242.590.266/2= 239.894.818 pesetas. Sumado el 5% del premio de afección: 251.889.559 pesetas.

Estas operaciones -y su resultado- no tienen fuerza de convinción para destruir la presunción de acierto de la Resolución impugnada, porque no sigue uno de los caminos reiteradamente declarados ajustados a derecho en la valoración de suelo sujeto a expropiación (valor de repercusión del suelo suponiendo destinado del mismo VPO, conforme al R.D. 3148/78, de 10 de noviembre), ni ateniéndose al destino de viviendas de renta libre se toman parámetros fiables y renovadas (comienza considerándose unos supuestos aprovechamientos y valores finales del producto inmobiliario en base a una (sola) promoción, por muy próxima que fuese del solarlitigioso y se dan por hecho, sin explicitar, ciertos porcentajes (valor cambio de obra). Además , refiere su valoración a 1999, cuando el Jurado acertadamente lo hace al año 1998, cuando se inició el expediente de justiprecio (art. 36 LEF).

Tampoco la posición del Ayuntamiento puede alcanzar a destruir la presunción de acierto del Jurado, que acude a formula valorativa prevista en el art. 28 (en relación con el 29) de la Ley del Suelo y Valoraciones, tomando de salida un hecho no cuestionado (y corroborado, además por el reportaje fotográfico incorporado al dictamen del perito judicial), cual es la consideración de suelo urbano consolidado y de solar (naturaleza que ningún litigante cuestiona); por lo demás, ni la vigencia ni dato alguno (superficies , cifras de valores unitarios por m2) de los recogidos en el F. J tercero de la resolución impugnada -y que fueron determinantes para justipreciar el inmueble- han sido combatidos.

Es así, en definitiva que procede la desestimación de los dos recursos entablados frente la Resolución de referencia.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Marco Antonio y por el ayuntamiento de Alicante contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 11-2-1999 justipreciando solar de 2.085 m2 situado en Alicante, entre las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y PLAZA000 .

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.