Última revisión
22/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 929/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 466/2005 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 929/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100863
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4972
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000466/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0012952
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 929/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a veintidós de septiembre de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia No 181/05, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 804/04, siendo parte apelada la administración de la Generalidad Valenciana.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado No 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos No 804/04 desestimando el recurso interpuesto por D. Ernesto contra la resolución de la Conselleria de Territorio de 30 de octubre de 2.003, sobre autorización para edificar en suelo no urbanizable. Notificada la Sentencia, el actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Letrado de la Generalidad evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Ernesto , propietario de una parcela de terreno de 10.019'6 m2 en el término municipal de Aspe, partida Alcaná, camino Alvaro, suelo no urbanizable, contra la resolución de la Conselleria de Territorio de 30 de octubre de 2.003, que le denegó la autorización para edificar y contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 6 de febrero de 2.004 ante la Secretaría autonómica de Territorio. La Sentencia basa su fundamentación en la inexistencia de silencio positivo y en que la finalidad de la segregación no era otra que burlar las disposiciones de la ley 4/92 .
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sí operó el silencio positivo pues ha de tenerse en cuenta que el art. 8.1 refiere la fecha del silencio a la resolución y no a la notificación y, en cuanto a lo demás, se basa la sentencia en apreciaciones subjetivas y en modo alguno ilícitas.
La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.
TERCERO.- Esta Sala y Sección Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre el mismo tema planteado en este recurso de apelación, concretamente al fallar el No 465/05, procedente del mismo Juzgado, en el que dictó la Sentencia No 514/06, de 2 de mayo . Necesariamente ha de hacerse un igual planteamiento y resolución de lo alegado por las partes en esta alzada, al coincidir las causas de recurso.
El art. 8.1 de la Ley valenciana 4/92, de 5 de junio , de suelo no urbanizable, dispone que la autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora. No se establece expresamente en la citada norma si el plazo de dos meses ha de contarse hasta el momento de dictarse la resolución o hasta la notificación de la misma, pero, aún admitiendo que el plazo deba ser computado hasta la fecha de la notificación, debe recordarse que en materia urbanística no es suficiente el mero transcurso del tiempo para entender adquiridas las facultades correspondientes.
Ya el art. 78 de la Ley del Suelo preveía que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esa Ley y en general de las normas urbanísticas"; también, la Disposición Adicional Cuarta, punto 3, de la Ley valenciana 6/94, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, establece que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística".
Por ello, hay que analizar si la solicitud presentada fue o no contraria al ordenamiento urbanístico.
CUARTO.- No ofrece duda alguna que la autorización solicitada tenía carácter o naturaleza urbanística, pues así se recoge en el preámbulo de la Ley 4/92 y se desprende del art. 8 , y no puede considerarse de otra manera dado que se trata de la edificación de una vivienda. La autorización es un acto previo y condicionante de la licencia municipal de edificación. Para tal autorización es necesario que se den una serie de parámetros referidos a superficie de la parcela, ocupación, etc., que se recogen con carácter general en el art. 10 de la misma Ley . Pero no es suficiente con que se cumplan los requisitos establecidos en la citada norma con carácter mínimo, y en su caso los establecidos en el planeamiento de ámbito municipal, para que se tenga un derecho subjetivo a la concesión de la autorización.
La citada Ley hace constantemente referencia a que la vivienda aislada y familiar no debe contribuir a la formación de núcleo urbano (arts. 8.1.a, 10.1 , y Disposición Adicional Tercera, 2 .d). En la propia resolución se recoge, y también en la sentencia de instancia, que las operaciones de agrupación y segregación efectuadas, junto con la propia solicitud objeto del presente recurso, vienen a poner de manifiesto la finalidad puramente urbanística de aquellas operaciones y el riesgo evidente de la constitución de un pequeño núcleo urbano, una urbanización al margen de los procedimientos legalmente previstos para ello y contrario al propio planeamiento, que al clasificar el suelo como no urbanizable claramente señala que su destino no es la conversión en urbano.
La parte actora y recurrente no niega que tales operaciones se hayan llevado a cabo, si bien disiente de la calificación que de ellas se hace en la sentencia apelada. Esta Sala comparte plenamente la valoración que de las mismas realiza la administración y el juzgador de instancia pues, con independencia del plazo que haya podido transcurrir, la propia división en parcelas de una superficie que es prácticamente la mínima para poder construir vivienda familiar aislada en suelo no urbanizable y la posterior solicitud de edificación [agrupación de 3 fincas en una de 50.098 m2 y posterior segregación de ésta en 5 de 10.019'60 m2] son datos más que evidentes al respecto. Consecuentemente, no puede menos que concluirse que la autorización solicitada era contraria al ordenamiento urbanístico.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia No 181/05, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 804/04 . Se imponen las costas a la parte recurrente.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

