Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 929/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 771/2003 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 929/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100679


Encabezamiento

Recurso nº 771/03

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00929/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 771/03

SENTENCIA Nº 929

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso número 771/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre seguridad privada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23-5-03 acordándose su admisión en fecha 30-6-03 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 26-7-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20-10-03 en el cual suplicó la inadmisión del recurso.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-6-06 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Subsecretaría de Interior de fecha 4-2-03 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20-8-02 que impuso a la actora sanción de multa de 450 euros por infracción prevista en el art. 22-2-h de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- En la contestación a la demanda la Administración insta un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69-c LRJCA por acto no susceptible de impugnación en cuanto consentido y firme conforme al art. 28 . No es acertado el planteamiento porque el objeto del presente recurso es una resolución de alzada contra la que se viene a sede judicial en plazo, de manera que no estamos antes un acto firme. Lo que pudiera ser verdadero acto consentido es la resolución originaria sancionadora y de ahí que la alzada se limitase a una declaración de inadmisibilidad, declaración que en principio es lo que nosotros hemos de revisar.

TERCERO.- Centrado así el tema, vemos que la resolución de fecha 20-8-02 se notificó el 29-8-02, venciendo el plazo de alzada el 30-9-02 por ser festivo el anterior y se formalizó el 2-10-02, transcurrido con exceso el mes. El mes de agosto no es inhábil en el procedimiento administrativo, pero aun cuando lo fuese, daría el mismo resultado porque descontados los días 30 y 31 de agosto el plazo de un mes vencería el día 30 de septiembre por falta de equivalencia (art. 48-2 LPAC).Sobre estas cuestiones la demanda nada dice.

CUARTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida, sin costas.

Contra la presente no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero, celebrando audiencia pública

Doy fe.