Sentencia Administrativo ...re de 2008

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24/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 929/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 297/2004 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 929/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100909


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 297/2004

PARTES: AGRUPACIO PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

S E N T E N C I A Nº 929

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 297/2004, seguido a instancia de la AGRUPACIO PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA, representada por la Procuradora Doña CARMEN

FUENTES MILLAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el MINISTERIO

DE MEDIO AMBIENTE, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 26 de septiembre de 2002 y el 18 de julio de 2003 la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó la "declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel·lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel·lària, promogut pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i la Comunitat General de Regants del Canal Segarra-Garrigues i tramitat pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca".

El 17 de marzo de 2003 la Secretaría General de Medio Ambiente dictó Resolución por la que "se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de "Red de transporte y regulación", perteneciente a la actuación de transformación en regadío de la zona regable del canal Segarra-Garrigues, Lérida,... promovido por la Sociedad Estatal Canal Segarra-Garrigues, Sociedad Anónima".

El 7 de julio de 2003 el conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca dictó Resolución por virtud de la que se aprobó el "projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la AGRUPACIO PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA contra:

a) Los Acuerdos de 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2003 de la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia se acordó la "declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel· lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel·lària, promogut pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i la Comunitat General de Regants del Canal Segarra-Garrigues i tramitat pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca".

b) La Resolución de 17 de marzo de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que "se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de "Red de transporte y regulación", perteneciente a la actuación de transformación en regadío de la zona regable del canal Segarra-Garrigues, Lérida,... promovido por la Sociedad Estatal Canal Segarra-Garrigues, Sociedad Anónima".

C) Y la Resolución de 7 de julio de 2003 del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca por virtud de la que se aprobó el "projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I".

En el presente proceso ha comparecido en su cualidad de parte codemandada el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.

SEGUNDO.- La parte actora, que dejó caducar el plazo para presentar la demanda, después de una farragosa exposición de hechos que dejan la claridad y la precisión en tan deficiente lugar y apartándose tan intencionadamente de una técnica atendible para penetrar en una patente impropiedad reiterativa de particulares documentales y más documentales que en la mayoría de los casos nada interesan en tantos y tantos reiterados trámites -desde la reclamación del expediente administrativo a las últimas actuaciones procesales-, y que en esencia sólo han logrado demorar la decisión del presente caso, sustancialmente, discute la legalidad de los actos impugnados desde las siguientes perspectivas:

A) El expediente administrativo remitido no está completo lo que según su criterio causa indefensión.

B) Nulidad de pleno derecho de los convenios y protocolos de 27 de septiembre de 1999, de 16 de noviembre de 1999 y de 19 de enero de 2000, por falta de notificación y por falta de audiencia.

C) Nulidad de los pronunciamientos impugnados por traer causa de esos convenios y protocolos nulos.

D) Vulneración del Real Decreto (sic) 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental y de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1131/1988 , por haberse iniciado y ejecutado obras con anterioridad a la aprobación definitiva de ese proyecto.

E) Vulneración de la normativa estatal y comunitaria por tratarse de un proyecto fraccionado (sic) criticando la intervención en materia de impacto ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente y por el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya.

F) La Resolución impugnada de 7 de julio de 2003 se ha adoptado sin información pública ni declaración de impacto ambiental.

G) El estudio de impacto ambiental es manifiestamente incompleto y con errores al no haber analizado las alternativas posibles.

H)) La Resolución impugnada de 7 de julio de 2003 se ha adoptado con anterioridad a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de abril de 2006.

I) Improcedente exclusión de amplias zonas que se pretenden en su ámbito -así unas 37.000 Ha brutas de superficie- sin motivación y perjudicando a los agricultores de esas zonas.

J) Vulneración de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario texto aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero , por no concretarse las medidas de ayuda y fomento de las actividades agrícolas, a propietarios y arrendatarios, el sistema de adjudicación de tierras solidario y equitativo.

K) Vulneración de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero , por no aprobarse el Plan General de Transformación de la zona regable ni el Plan coordinado de obras.

L) La declaración de impacto ambiental de 26 de septiembre de 2002 es disconforme a derecho en cuanto se pronuncia sobre un proyecto fragmentado, no ha examinado otras alternativas reales y globales y no ha previsto medidas destinadas a fomentar un mayor beneficio y desarrollo social de los agricultores de la zona.

En todo caso no resulta ocioso señalar que cuando se llega al suplico de la demanda, además de pretender la nulidad de los actos administrativos impugnados, subsidiariamente se pretende la retroacción de actuaciones administrativas para:

"1º) Elaborar el correspondiente estudio de impacto ambiental del proyecto denominado "Projecte d'Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I.".

2º) Incluir e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental del regadío y de la concentración parcelaria del canal Segarra-Garrigues, y su proyecto, las siguientes propuestas y determinaciones:

- Aumentar las aportaciones de agua y caudal del Canal Segarra-Garrigues, mediante el trasvase entre las cuencas de los ríos Noguera Pallaresa, al río Segre.

- Aumentar la zona regable del margen izquierdo del Canal Segarra-Garrigues, mediante la aportación de más m3/ha/año (zona inmediata) y la elevación de la línea de cota de riego, por encima de los 475 m.

- Incluir dentro de la transformación en regadío de la zona regable por el Canal Segarra-Garrigues, la zona ubicada en la cabecera del mencionado canal, poblaciones comprendidas entre Artesa de Segre-Oliola-Cabanabona-Vilanova de l'Aguda y Sanahuja.

- Determinar y establecer medidas reales y efectivas para lograr un verdadero desarrollo social y económico de la zona, estableciendo sistemas de adjudicación y reservas de tierras en beneficio de los agricultores individuales directos, arrendatarios y aparceros afectados por esta actuación, de acuerdo con lo que establecía la misma Ley de desarrollo y reforma agraria.

3º) Eliminar y suprimir del Estudio de Impacto Ambiental del regadío y de la concentración parcelaria del canal Segarra-Garrigues, y su proyecto, la medida correctora de establecer "áreas de conservación de hábitats esteparios" y zonas ZEPA, como zonas excluidas de la transformación en regadío del sistema Segarra-Garrigues, o subsidiariamente, determinar y declarar dichas zonas compatibles con su protección, previendo para estas dotaciones de riego, como mínimo, dotaciones de riego de soporte, fijando y concretando medidas correctoras de compensación agroambiental.

4º) Elaborar el Plan General de Transformación de la zona regable del Canal Segarra-Garrigues, y Plan coordinado de obras, de acuerdo con lo que establece la Ley de desarrollo y reforma agraria, del año 1973.

5º) Y simultáneamente a todo ello, someter dichos proyectos y estudios de impacto ambiental, con las modificaciones introducidas y señaladas en los puntos 1º, 2º, 3º y 4º anteriores, a un nuevo trámite de información pública y participación ciudadana, con notificación personal a mi representada."

TERCERO.- Como que la Administración Autonómica demandada formula motivos de inadmisibilidad procede su examen prioritario.

Respecto a la denominada impugnación de la Resolución de 17 marzo 2003 de la Secretaría General del Ministerio de Medio Ambiente con el problema competencial jurisdiccional contencioso administrativo que se plantea, debe indicarse que el detenido examen de la tan poca precisa demanda formulada en este punto y como se detecta por la Administración Estatal, lleva a concluir que lo que se está impugnando en su caso es la asunción de los contenidos de esa Resolución medioambiental en cuanto hechos suyos por la Resolución definitiva de 7 de julio de 2003 del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca por virtud de la que se aprobó el "projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I". Siendo ello así bien se puede comprender que la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar.

De la misma forma procede rechazar la segunda causa de inadmisibilidad hecha valer por la Administración Autonómica respecto a los Acuerdos de 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2003 de la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, en este caso sin problemática competencial contencioso administrativa ya que la convicción sigue recayendo en que lo que se está impugnando, en su caso, es la asunción de los contenidos de esa Resolución medioambiental en cuanto hechos suyos por la Resolución definitiva de 7 de julio de 2003 del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca por virtud de la que se aprobó el "projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I". Siendo ello así bien se puede comprender que la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar.

CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, que como debe ser sabido no pueden ser desbordadas en trámite de conclusiones, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba que tan poco apoyan las tesis de la parte actora y tampoco la prueba pericial que planea sin atender a una viabilidad económica ¡! y de caudales de agua ¡! además de apuntar la nada baladí existencia de concesiones a empresas eléctricas-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Las quejas relativas a que el expediente administrativo remitido no está completo y a la producción de indefensión que se trata de sostener no se estiman ya que se cuenta con elementos más que suficientes para formular demanda como efectivamente se ha efectuado de 79 páginas -47 de relación de hechos que se ha estimado de interés y las restantes de argumentaciones que se han estimado al respecto-sin ninguna tacha verdaderamente eficaz de falta de información ni atisbo de indefensión.

2.- Tampoco cabe estimar la nulidad de pleno derecho de los convenios y protocolos de 27 de septiembre de 1999, de 16 de noviembre de 1999 y de 19 de enero de 2000, por falta de notificación y por falta de audiencia, ya que no se ha delimitado este proceso contencioso administrativo respecto a los mismos y quedan extramuros del mismo. Si se trataba de argumentar una suerte de impugnación indirecta debe añadirse que tan sólo procede contra disposiciones generales que no es el caso que se presenta.

3.- De la misma forma procede descartar la pretendida relevancia de una nulidad de los pronunciamientos impugnados por traer causa de esos convenios y protocolos nulos ya que se está haciendo supuesto de lo que debe ser objeto de impugnación donde y cuando corresponda y si es posible y de estimación en esa impugnación de su nulidad que tampoco es el caso.

4.- Cuando se dirige la atención a la perspectiva medioambiental del caso resulta sobradamente claro que la parte actora planea en una indefinición trascendentemente muy acentuada al punto de no distinguir debidamente el ejercicio de las competencias estatales de las autonómicas y por tanto se planea en una órbita profundamente desacertada no alcanzado la necesidad de los trámites que han dado lugar a:

a) Por un lado a los Acuerdos de 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2003 de la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia se acordó la "declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel·lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel·lària, promogut pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i la Comunitat General de Regants del Canal Segarra-Garrigues i tramitat pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca".

b) Y, por otro lado, a la Resolución de 17 marzo 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que "se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de "Red de transporte y regulación", perteneciente a la actuación de transformación en regadío de la zona regable del canal Segarra- Garrigues, Lérida,... promovido por la Sociedad Estatal Canal Segarra-Garrigues, Sociedad Anónima".

La precariedad que ello supone en las razones y fundamentos alegados por la parte actora, inclusive procedimentales, a ella debe imputarse su confusión y a ello debe estarse sin que quepa viabilizar sus tesis. Por lo que hace a los trámites formales baste remitirse a los que muestra la tramitación seguida en ambas vertientes y explicitados por lo demás por la Administración autonómica demandada.

5.- Aún en el supuesto y en la tesitura de tener que estar a un inicio de obras anterior a los actos impugnados no se llega a alcanzar en definitiva con la sola cita de la abigarrada y genérica invocación de normas sobre evaluación de impacto ambiental que se haya podido precarizar la funcionalidad de la actuada en el presente caso en la doble vertiente expuesta.

6.- Sin dudar de la complejidad técnica de un proyecto como el que nos ocupa habida cuenta de su dimensión espacial, temporal, jurídica, económica, social, entre otras manifestaciones y realidades, las generalizantes líneas argumentales sobre un fraccionamiento desvirtuador de la real entidad del mismo a los efectos pretendidos no se alcanzan por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

7.- Como no resulta avalada probatoriamente la pretendida vulneración de la normativa estatal y comunitaria ni las críticas genéricas a la intervención en materia de impacto ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente y por el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya que hacen supuesto de lo que debe ser objeto de la debida prueba tampoco pueden alcanzarse las consecuencias jurídicas queridas por la parte actora.

8.- Tampoco mejor suerte y por los mismos motivos merece la invocación a que el estudio de impacto ambiental es manifiestamente incompleto y con errores al no haber analizado las alternativas posibles. Desde luego el agotamiento subjetivo de las que la parte actora quiera representarse sin mayores aditamentos no se erige con la fuerza de motivo de nulidad.

9.- La mera invocación de hechos y más hechos interesadamente buscados por la parte actora sin la necesaria y debida cohesión y precisión, que se abandona manifiestamente, tampoco provoca ningún convencimiento atendible, así para actos de 2005 y 2006 cuya relevancia para el caso además se desconoce por la parte que los invoca y sólo se escuda en que todo es un supuesto en que no procede fraccionamiento.

10.- Este tribunal no acepta que en la materia que nos ocupa exista reconocido en el ordenamiento jurídico el derecho subjetivo a ampliar las zonas que hipotéticamente se interesan en la forma y alcance que se hace valer y tampoco queda evidenciado ni siquiera indiciariamente que los ámbitos territoriales elegidos sean disconformes a derecho o que los mayores ámbitos interesados cupiesen en el ámbito objeto del caso por los condicionamientos existentes, más todavía cuando en forma alguna cabe prejuzgar aprovechamientos de la misma o análoga entidad en el futuro.

11.- La farragosa cita y más cita de preceptos sin detenimiento alguno y sin justificación en su aplicación para el caso que se enjuicia, sólo demostrando un interés en que fuesen aplicables sin mayores aditamentos, así para con el Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, para lograr ayudas y medidas de fomento, no alcanza ni siquiera a mostrar que resulten aplicables al caso en el ámbito que debe ocuparnos por lo que, inclusive pasándose tan improcedentemente por alto temáticas competenciales autonómicas, las alegaciones formuladas decaen y deben rechazarse.

12.- En último término la deficiente técnica que se ha expuesto con anterioridad se centra en exigir como temática de necesaria concurrencia la previa de un Plan General de Transformación de la zona regable ni el Plan coordinado de obras en los términos del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, que por los mismos motivos debe desestimarse.

Y todo ello, con suerte desestimatoria, tanto a los efectos de las pretensiones principales como de las articuladas en forma subsidiaria tan huérfanas de alegaciones como de su necesaria cobertura jurídica.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la AGRUPACIO PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA contra los Acuerdo des 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2003 de la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de los que, en esencia se acordó la "declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel· lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel·lària, promogut pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i la Comunitat General de Regants del Canal Segarra-Garrigues i tramitat pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca", contra la Resolución de 17 de marzo de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente por la que "se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de "Red de transporte y regulación", perteneciente a la actuación de transformación en regadío de la zona regable del canal Segarra-Garrigues, Lérida,... promovido por la Sociedad Estatal Canal Segarra-Garrigues, Sociedad Anónima" y contra la Resolución de 7 de julio de 2003 del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca por virtud de la que se aprobó el "projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I" del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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