Última revisión
22/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 929/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1472/2006 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 929/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101035
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00929/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1472/06
RECURRENTE: D. Plácido
PROCURADOR: DÑA. MARIA LUZ GARCIA GARCIA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 929/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintidós de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1472/06 interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, declarándose el derecho a obtener la autorización para instalación de pérgola en suelo urbano consolidado de Luanco, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 18 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Plácido la resolución dictada el día 21-3-2006 por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras que desestimó el recurso de reposición planteado por el mismo, en el expediente de autorización para instalación de una pérgola, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en los términos y con el alcance que se señalan en el informe de la Permanente de la CUOTA.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que la autorización ha sido obtenida por silencio positivo, es decir, otorgada desde el 31-10-2003, sin necesidad de adecuar el derecho a la obra, ya que no nos encontramos ante un expediente urbanístico, sino de costas, pues la intervención de la Consejería es en materia de Protección de Costas, no urbanística, por lo que, a su juicio, no es aplicable la normativa y Jurisprudencia que prohíbe obtener por silencio positivo licencia urbanística "contra legem". Y asimismo que se trata de una instalación autorizable, pues la Administración está considerando la pérgola como si fuera un cuerpo cerrado o una edificación auxiliar, cuando sostiene que es un elemento abierto y de jardín para plantas enredaderas que no genera ningún volumen.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que una obra tridimensional engendra necesariamente un volumen, remetiéndose a los informes y al acto administrativo recurrido, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, para la resolución del primer motivo de recurso invocado por la parte recurrente, relativo al silencio positivo y que ha sido denegado en la resolución recurrida al señalar en el fundamento de derecho A), que no rige el mismo como puente o salvaguarda de ilegalidades en este caso de tipo urbanístico, sin concretar la misma con cuyo extremo muestra su disconformidad la parte recurrente al señalar que no nos encontramos ante un expediente urbanístico, sino de costas, al ser la intervención de la Consejería en materia de Protección de Costas, para su resolución es preciso tener en cuenta que la resolución impugnada establece igualmente que " De conformidad con lo prevenido en el Decreto 77/92, de 29 de octubre , por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección en el litoral, esta Consejería ha resuelto desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Plácido , en el expediente de autorización para instalación de una pérgola, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en los términos y con el alcance que se señalan en el informe de la Permanente de la CUOTA", como en el mismo sentido se señala en la resolución de 4-12-2003 que deniega dicha autorización, obrando asimismo el citado informe de la Permanente de la CUOTA a los folios 20 y 21 del expediente, en el que consta que resulta de aplicación el art. 3 del Decreto 77/92, de 29 de octubre , por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del litoral, que establece que " La resolución del expediente será adoptada previo informe de la Comisión Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Ley de Costas y 209 de su Reglamento", apoyándose en el informe de la Ley de Costas y no en la urbanística como se fundamenta al respecto en la resolución recurrida, lo que conlleva a estimar en dicho sentido en este caso las pretensiones de la parte recurrente. Por ello, habiéndosele notificado al recurrente, conforme consta a los folios 7 y 8 del expediente, que el plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro, 31-3-03 y que el vencimiento del plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa produce efectos estimatorios, al que añade el plazo de un mes para emitir informe la Demarcación de Costas, es por lo que habiéndosele notificado al recurrente la resolución de 4-12-2003, el día 20-12-2003, conforme consta al folio 36 del expediente, es por lo que ha transcurrido dicho plazo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/1999 y de conformidad con los razonamientos expuestos procede estimar el recurso.
CUARTO.- Conforme el art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Plácido , contra la resolución dictada el día 21-3-2006 por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el que intervino el Principado de Asturias actuando a través de su representación legal; anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho por los razonamientos expuestos en la presente resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

