Última revisión
09/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 929/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2009 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 929/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100807
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11274
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 332/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "ECOBOLMAR,S.L.", con domicilio social en Córdoba, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Llorca Granja y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA , de fecha 26 de febrero de 2009, recaído en reclamaciones acumuladas 14/2900 y 2901 de 2007, por el que se desestiman reclamaciones económico-administrativas formulada por la actora contra providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., para efectividad de reintegro de subvención e intereses de demora , incluidos recargo de apremio , por importes respectivos de 16.102'67 y 3.201'23 euros.
SEGUNDO .- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO .- No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitada vista ni conclusiones ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El acuerdo del TEARA desestima la reclamación con fundamento en que no consta que se haya solicitado y obtenido la suspensión de la liquidación impugnada; y tratándose de una deuda no pagada en periodo voluntario, la liquidación del recargo de apremio se ajusta a lo previsto por el artículo 167.1 de la L.G.T. .
La liquidación girada en su día lo fue por acuerdo de reintegro de subvención.
SEGUNDO .- La actora , en su demanda, tras mencionar una primitiva Resolución que fue objeto de recurso de alzada, en parte estimado, cuya Resolución no fue notificada en forma , reconoce que que por el Ministerio de Trabajo se dictó Resolución, cuya certificación consta en el expediente, por la que se desestimaba recurso de alzada contra anterior resolución por la que se ordenaba el reintegro de subvención recibida. Cuya orden no fue atendida lo que dio lugar a la liquidación del recargo de apremio e intereses de demora.
La actora, en esta vía judicial, insiste en que la primitiva Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el primitivo acuerdo, del que trae causa la posterior orden de reintegro, no fue notificada en forma.
Sin embargo , como se comprueba por el expediente, dicho motivo ya fue hecho valer frente a la orden de reintegro, confirmada en alzada , contra cuyo acuerdo desestimatorio de la alzada se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, sin que conste que, en dicho proceso, se haya solicitado ni obtenido medida cautelar alguna de suspensión.
En consecuencia hemos de coincidir con el TEARA en que no estaríamos ante ninguno de los motivos de oposición al apremio previstos por el artículo 167.3 de la LGT, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "ECOBOLMAR,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
