Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 929/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 683/2009 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 929/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100899
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 683/2009
Partes: Aureliano C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 929
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 683/2009, interpuesto por Aureliano , representado por el/la Procurador/a D. MERCEDES ALVAREZ ROSET, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MERCEDES ALVAREZ ROSET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de de fecha 12 marzo 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo de la inspectora coordinadora de la AEAT, Dependencia Regional de Cataluña, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, como consecuencia de la inclusión en el régimen de transparencia fiscal de la entidad Correduría de Seguros Campos SA, de la que la recurrente era socia en un 5%..
SEGUNDO:La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación practicada al socio con base a la imputación al mismo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades a la sociedad transparente con fundamento en la desestimación de la reclamación número NUM001 , interpuesta frente a la liquidación dimanante del acta levantada a la sociedad estimada transparente.
La demanda deducida en la presentelitisesgrime alegaciones contra actuaciones administrativas dirigidas contra la sociedad transparente y, en todo caso, ajenas al presente recurso, en la medida que se refieren a reclamar una prescripción de los ejercicios 1996 y 1997 cuando la regularización con relación a la contribuyente actora se refiere al ejercicio 1999, IRPF
TERCERO:Este Tribunal se viene pronunciando, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en la materia, en el sentido de que los actos administrativos de determinación de la base imponible de las sociedades transparentes son ejecutivos en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no de su imputación a los socios, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional ( STS de 24 de septiembre de 1999 ); se niega que el socio, en el marco de la liquidación que se le dicta, pueda discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad ( STS de 1 de abril de 1996 ), y se añade, por último, que el eventual ajuste de operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios ( STS de 10 de mayo de 1999 ).
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 .
En tal sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala y Sección, núms. 996/2008 , 1175/2008 y 165/2009 , por citar las más recientes; de entre las que se estima oportuno reproducir el contenido de los fundamentos cuarto y quinto de la núm. 1175/08, de 27 de noviembre, en los que se sostiene lo siguiente:
«CUARTO.- Conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la
El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:
'Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley (...)
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)'.
En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/1978 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.
QUINTO: A partir de lo expresado, entiende esta Sala -criterio mantenido entre otras en nuestras Sentencias 104/2006, de 26 de enero , 483/2006, de 11 de mayo , y 425/2007, de 20 de abril , por citar alguna de las últimas, en línea con los pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros en sentencias 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594 ), y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800)- que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad y su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con socio de la transparente por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes. Ningún reproche cabe hacer a la actora en ese sentido.
Otra cosa distinta, es que a través de la imputación verificada por el socio, con relación al incremento de su base imponible de IRPF, se discutan diversas cuestiones, tales como la existencia de un error material o aritmético en la imputación, el porcentaje de participación del socio en la sociedad transparente, o finalmente, el momento concreto que debe operar como referencia temporal para verificar la imputación analizada, circunstancias que no han sido esgrimidas por la parte recurrente en el contencioso que nos ocupa.
En el presente caso, la Administración consideró, a través de las actas levantadas a efectos de Impuesto de Sociedades, que la mercantil Namaura, S.A., era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación, con carácter de previa, que ha sido impugnada, a imputar las bases imponibles comprobadas de la sociedad al socio de la misma aquí recurrente, en proporción a su participación.
Frente a ello únicamente opone la parte actora la falta de firmeza de los actos realizados en sede de sociedades. Mas como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 y bien recoge el acto impugnado del TEARC, 'los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional', lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios, sin que en el presente caso la parte recurrente alegue, ni por supuesto acredite, que al practicarse la liquidación por IRPF hubiera obtenido la suspensión de aquellos actos administrativos relativos a la sociedad transparente. La doctrina expuesta ha sido reiterada en la STS de 29 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003). Esta doctrina del Tribunal Supremo ha de ser la seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA], por lo que en atención a lo expuesto el recurso no ha de prosperar.
Debe significase que, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos de IRPF tenga la decisión de la eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes, como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad. Como determina la STS 14-3-2003 , 'la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de 'comprobación de las declaraciones de los socios', prevé que 'no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma' y que -apartado 3 -, 'una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia', disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, 'cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza' (FJ 3º).
Ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma.
En definitiva, se trata de un régimen legal que, previamente determinado, impone la imputación a los socios, sin que el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, judicialmente discutida en el recurso contencioso administrativo 403/2005 de los que se tramitan en esta Sala y Sección y en el que no ha sido dictada sentencia cuya votación y fallo esta señalada en fechas próximas, impida la practica de la correspondiente liquidación a los socios, pues la liquidación cuya anulación se pretende es provisional, en tanto que dependiente de la que resulte definitiva de las actuaciones sobre las sociedades transparentes, de modo que seguirá la suerte de lo declarado en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, y caso de prosperar el citado recurso dará lugar a la correspondiente devolución de ingresos indebidos».
CUARTO:Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 377/2004 , reitera nuevamente la anterior doctrina y contiene los siguientes razonamientos de interés en su fundamento de derecho quinto:
«QUINTO.- Expuesto lo anterior, debemos comenzar señalando que el régimen de transparencia fiscal se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, por la
El sistema de transparencia fiscal, que a lo largo de su existencia ha sido objeto de sucesivas modificaciones, algunas de ellas sustanciales, vio como la
En cualquier caso, el régimen de transparencia fiscal, tal como puso de relieve la Sentencia de 1 de abril de 1996 , supone que los beneficios o pérdidas, más técnicamente las bases imponibles, de las sociedades consideradas transparentes se imputan a sus socios o accionistas y se integran en sus correspondientes bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o del de Sociedades si los socios son personas morales, aun cuando no hubiera sido acordada su distribución en el ámbito jurídico mercantil.
Con más detalle precisaba el apartado 4, del artículo 12, de la
Siguiendo la huella marcada por la Ley que desarrollaba, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Cierto es que Sociedades transparentes no tributan por el Impuesto sobre Sociedades ( artículo 12.5 de la
La Inspección de Hacienda debe, pues, comprobar la contabilidad y los justificantes, de todas clases, de dichas sociedades transparentes (artículo 387 del Reglamento citado), y así, mediante los actos administrativos correspondientes determinar, con carácter definitivo, la base imponible según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Estas actuaciones comprobadoras, se insiste, se hacen en sede de las sociedades transparentes.
Tras lo expuesto anteriormente, en la referida Sentencia de 1 de abril de 1996 , se sentó el principio de que la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes, debe sustanciarse en los expedientes instruidos a las mismas y que en el caso a resolver, la base había sido confirmada en sentencia de esta Sala, por lo que resultaba ya improcedente traer al expediente del socio las cuestiones que en relación con aquella se pudieran plantear.
Esto lo dejó claro también el artículo 387.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982, al señalar que 'Una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deben figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia'.
De esta forma se produce el juego de conexiones entre la base asignada a la transparente y la que se imputa a los socios según su participación, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General Tributaria , según el cual 'cuando en una liquidación de un tributo, la base se determine en función de la establecida para otros, ésta no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza', precepto interpretado por esta Sala en el sentido de que las bases imputadas de un tributo a otro no serán definitivas, es decir, podrán ser modificadas, hasta que sean firmes, es decir, no puedan ser objeto de impugnación, lo que, mientras tanto, no convierte en inaplicables dichas bases, pues los actos de imputación a los socios son ejecutivos, salvo suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional. Solo cuando la base fijada en el Impuesto de Sociedades haya sido consentida, resultará también inatacable para los socios ( Sentencias de 24 de septiembre de 1999 , 25 de julio de 2000 , 17 de febrero de 2001 y 5 de julio de 2002 ).
Lo razonado hasta ahora nos conduce a la conclusión que ya expuso la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1999 , y que posteriormente se ha repetido en diversas ocasiones, de que 'el régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su onerosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte, por el contrario, de la existencia de una sociedad, hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales - determinación del beneficio y pago de la cuota- y formales -contabilidad, declaraciones, etc.- del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios aplicables a este último Impuesto. Lo que sucede es que, para paliar en lo posible supuestos de falta de entidad o realidad económica de dicha sociedad, el legislador pretende salir al paso de la elusión impositiva que supondría dejarla tributar por Impuesto de Sociedades y, por ello, imputa las bases imponibles -hoy sólo las positivas- y los beneficios de la sociedad a los socios, a efectos de que formen parte de la base impositiva del IRPF de cada uno de ellos. Pero como la determinación de las bases se hace en las sociedades transparentes con arreglo a su verdadera naturaleza de sociedades y con arreglo a las normas del Impuesto a ellas aplicable, no es lógico, ni desde luego responde al sistema legal, hacer ajustes que debieron practicarse en las respectivas sociedades, que puedan tener significación de gasto deducible en otro Impuesto, el de la Renta de las Personas Físicas...'.
Consecuencia de lo indicado es que en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que el artículo 24.3 del Reglamento General de Inspección , aprobado por
A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, dadas las características de las sociedades transparentes, ha permitido que cualquier socio, en beneficio de la generalidad, impugne las bases asignadas a la sociedad, siempre que las mismas no hayan ganado firmeza, pero sin que existe una obligación de notificación del acto administrativo de fijación de aquellas.
En este sentido, la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , se enfrentó a un supuesto que tiene ciertas similitudes fácticas con el que aquí se plantea, pues se trataba igualmente, de una liquidación a un socio de sociedad transparente por el ejercicio de 1991, como consecuencia de que la Inspección había incrementado la base imponible de aquella, por un incremento de patrimonio determinado por la venta de inmuebles, en la que no se había estimado exención, por entenderse que se trataba de su juicio, de una sociedad de mera tenencia de bienes, sin actividad empresarial alguna y con bienes cedidos a personas o entidades a ella vinculadas. Concurría también la circunstancia de que la sociedad dejó firme y consentida la resolución desestimatoria de la reclamación en vía económico-administrativa, una vez que en la misma aquella obtuvo la exoneración de la sanción.
Pues bien, al producirse la desestimación del recurso contencioso-administrativo del socio contra la liquidación que le fuera girada, por su condición de tal, se interpuso recurso de casación, que se fundaba, por lo que aquí interesa, en que no hay automatismo en la imputación de las bases de la sociedad transparente a los socios, a efectos del IRPF de éstos, que les impida recurrir las liquidaciones de que sean objeto en este último Impuesto, cuando consideren incorrecta la concreción de bases de la sociedad, por todo lo cual, era factible discutir en la impugnación de la de la liquidación del IRPF, que la sociedad sí desarrollaba actividad empresarial -la de arrendamiento de inmuebles-; que era procedente la exención, por reinversión en las condiciones prevenidas en el art. 15.8 de la Ley del Impuesto , del incremento obtenido, por la enajenación de un inmueble integrado en el patrimonio social y que la restricción de que los bienes no se hallaran cedidos a terceros para su uso - art. 147.1.B del Reglamento de 15 de octubre de 1982 - era un exceso respecto de la Ley del Impuesto, que el antecitado art. 15.8 no exigía, y, por tanto, de imposible consideración, como había entendido la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 a propósito de la aplicación de la deducción por inversiones y, concretamente, de similar restricción establecida por el art. 214.1.d) del meritado Reglamento .
Frente a este alegato, la Sentencia, que rechaza el motivo, razona del siguiente modo:
'TERCERO.- Planteada así la controversia, y ya en cuanto afecta al primero de los motivos de casación antes destacados, es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la 61/1978 y al art. 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre , que son las aquí aplicables, la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de «comprobación de las declaraciones de los socios, prevé que «no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma» y que -ap. 3-, «una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia», disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT , con arreglo al cual, «cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza».
En el supuesto de autos, la concreción de bases en la sociedad transparente fue efectuada en virtud de acta de disconformidad incoada con motivo de la regulación de la situación tributaria de la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991, con el resultado, ya indicado, de haber determinado un incremento de base de 218.026.238 ptas. y con imposición a aquélla de una sanción de 43.605.247 ptas. Contra la misma, fue interpuesta por la sociedad reclamación económico- administrativa, en que fueron discutidas todas las cuestiones que ahora el recurrente intenta reproducir y en que se logró que la resolución del TEAR de 29 de marzo de 1994, aun confirmando el incremento de bases propuesto por la Inspección, dejase sin efecto la aludida sanción. Lo que ocurrió fue que, notificada correctamente a la sociedad esta resolución parcialmente estimatoria, concretamente el 11 de abril siguiente, fue consentida y dejada firme.
Entonces, resulta innegable que, desde tal momento, esa determinación de bases, por virtud de los preceptos acabados de transcribir, hubo de surtir los efectos legalmente prevenidos en la base del IRPF a cada socio correspondiente.
Ninguna indefensión pueden aducir estos socios por el hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR, una vez conseguida la anulación de la sanción, ya que, dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios hubieran podido recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT , antes transcrito, y el vaciado de su contenido normativo.
En consecuencia, al no darse similitud alguna con la impugnación indirecta de Reglamentos o disposiciones generales de rango inferior a la Ley, por la elemental razón de que aquí se está ante puros actos administrativos, como son los de determinación de la base de una sociedad, que en manera alguna guardan la más mínima semejanza con disposiciones integrantes e innovadoras del Ordenamiento, el motivo debe ser desestimado'.
Así pues, la doctrina de esta Sala, siempre con referencia al régimen normativo antes delimitado, supone: 1º) Que mientras no exista firmeza en el acto de fijación de la base de la transparente, los socios pueden recurrir dicho acto a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque la Administración no está obligada a notificarles dicha fijación; 2º) Adquirida la condición de firme por la base fijada a la sociedad, ya no es posible la impugnación, no sólo por la misma, sino tampoco por los socios; 3º) Los socios no pueden alegar indefensión por el hecho de que la sociedad no haya agotado los recursos pertinentes contra la fijación de la base.
Se trata de una doctrina que fue recogida igualmente en las Sentencias de 8 y 23 de abril de 2003 ».
QUINTO:La normativa aplicable al supuesto enjuiciado será, por razones temporales, la contenida enla
Ello hace improcedente traer al presente procedimiento, seguido en impugnación de la liquidación practicada al socio, las cuestiones que pudieran plantearse en relación con aquélla, y que quedaron definitivamente resueltas en las expresadas sentencias; sin que se discutan otros aspectos específicamente referidos a la imputación verificada al socio, tales como la existencia de un error material o aritmético en la imputación, el porcentaje de participación en la sociedad transparente, o el momento concreto de tal imputación, circunstancias que sí cabría oponer el socio y no han sido esgrimidas por la parte recurrente en el contencioso que nos ocupa.
SEXTO.-No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEARC arriba impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
