Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 929/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100621


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 261/2015

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a veintidós de octubre del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 261/2015, interpuesto por doña Ángela , representada por el Procurador don Jesús León González, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 24 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 93/2013, habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y asistida por la Letrada doña Ana Velázquez Párraga. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento reseñado se dictó sentencia por la que se desestima el recurso sustanciado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 30 de julio de 2012 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se publicaban la adjudicación definitiva de los destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros para el curso 2012/13.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la recurrente, en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO.- Por la Administración se dedujo oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima el recurso sustanciado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por doña Ángela frente a la resolución de 30 de julio de 2012 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se publicaban la adjudicación definitiva de los destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros para el curso 2012/13.

La pretensión de la recurrente era que se le reconociera 'la experiencia docente en Enseñanza Secundaria, en concreto, los trece años de servicios que han de ser valorados con 4.55 puntos modificando así los listados definitivos de la bolsa de interinos de maestros con los efectos administrativos y económicos que de ello puedan derivarse'.

La sentencia se recoge que la recurrente formó parte de la bolsa de interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde el curso 1999/2000 teniendo reconocidos un tiempo de servicios de diez años y tres días a 30 de junio de 2010, pero que quedó excluida por resolución de 2 de agosto de 2010 por no cumplir con la obligación de participar en la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de conformidad con la base vigésimo quinta 1º.b) de la Orden de 5 de junio de 2010, deparándole los perjuicios previstos en el apartado 2º, según el cual 'no se les considerará los tiempos de servicio prestados tanto en el listado del que han sido excluidos como en las futuras bolsas de trabajo a las que pudieran acceder'. Añade la sentencia que después de participar en la oposición de 2011 accedió a la bolsa del Cuerpo de Maestros como aspirante a interinidad desde 2011/2012 tras aprobar sin plaza (especialidad música); que en la bolsa del año 2011/2012 obtuvo una puntuación conforme al baremo recogido en el Anexo I de la Orden de 8 de junio de 2011; que para el año 2012/2013 la actora fue ordenada por nota obtenida en el último procedimiento selectivo, y que 'la resolución recurrida queda amparada por las previsiones del art. 13.1.b) en relación con el 4º de la Orden de 8 de junio de 2011'.

Contra ella se alza la recurrente alegando, primeramente, que la sentencia, sin incurrir en incongruencia, 'prescinde del análisis de los motivos invocados' porque esa base vigésimo quinta de la Orden de 5 de junio de 2010, relativa a las exclusiones de los listados del personal funcionario interino, establece en su apartado 2 que a quienes incurran en alguno de los motivos de exclusión no se les considerarán los tiempos de servicio prestados tanto en el listado de que han sido excluidos como en las futuras bolsas de trabajo a las que pudieran acceder en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, 'salvo para lo previsto en el Anexo I de la Orden de 5 de junio de 2006', y el análisis de tal previsión se ha omitido.

Esta alegación no puede ser acogida. Ya se expresa en la sentencia que en la bolsa del año 2011/2012 , la actora obtuvo una puntuación de 7,0620 puntos ordenada mediante baremo que recogía el Anexo I de la Orden de 8 de junio de 2011 (derogado después por el Decreto 311/2012) que valoraba la experiencia docente, calificación de la fase de oposición del último procedimiento selectivo y actividades de formación. Como alegaba la Administración, el hecho de que en aplicación de este baremo se le haya tenido en cuenta la experiencia docente no supone el reconocimiento del tiempo de servicio tras su exclusión por resolución de 2 de agosto de 2010 pues si se le hubiera reconocido ese tiempo de servicio habría sido ordenada precisamente por tiempo de servicio y no por baremo, como establecía la disposición adicional cuarta del Decreto 302/2010, de 1 de junio , por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, conforme a la cual: 'El personal funcionario interino que tenga reconocido tiempo de servicio al día 30 de junio de 2010, se ordenará en la bolsa de trabajo a la que pertenezca de acuerdo con la normativa de aplicación al acceder a la misma'. A su vez, disponía el art. 5 de la Orden de 8 de junio de 2011: '1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Decreto 302/2010, de 1 de junio , el personal funcionario interino que tenga reconocido tiempo de servicio al día 30 de junio de 2010 se ordenará en las bolsas de trabajo a la que pertenezca de acuerdo con la normativa de aplicación al acceder a la misma'. Y añadía en su apartado 2: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 302/2010, de 1 de junio , el personal a que se refieren los artículos 3 y 4 se ordenará en las bolsas de trabajo en función de la aplicación del baremo que figura como Anexo I, a continuación del personal citado en el apartado 1'. Se refiere al personal aspirante que haya superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidos en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin haber sido seleccionado ( art. 19 del Decreto 302/2010 ) así como al personal integrante de una bolsa de trabajo tras la realización de un nuevo proceso selectivo para el acceso a la función pública docente cuando alcanzase una puntuación de, al menos, cinco puntos, según un baremo en el que se tendrán en cuenta el número de años completos de servicio, o la fracción correspondiente, en un centro docente público impartiendo enseñanzas del mismo nivel educativo, la calificación obtenida en la prueba o pruebas superadas en la fase de oposición del último procedimiento selectivo realizado por cualquier Administración educativa para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa y, en su caso, la formación realizada durante los dos años inmediatamente anteriores al referido procedimiento selectivo ( art. 20 del mismo Decreto ).

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la recurrente que la exclusión de la bolsa de interinos de Secundaria 'no suponía la pérdida del tiempo de servicios prestados para su puntuación conforme a baremo sino tan solo a los efectos de su configuración como interino privilegiado a tenor de la disposición adicional cuarta del Decreto 302/2010 ', y así lo entendió la Administración 'al otorgarle la puntuación de 7,06 puntos derivada de reconocerle conforme a baremo 1,75 puntos a razón de 0,25 puntos por año de servicio'.

Es irrelevante esta alegación para la suerte de su pretensión. Ya hemos recogido lo establecido en los arts. 19 y 20 del Decreto 302/2010 , disponiendo el art. 21, relativo a la ordenación en las bolsas de trabajo, que 'el personal a que se refieren los dos artículos anteriores se ordenará en la bolsa de trabajo correspondiente al cuerpo y especialidad en función de la puntuación obtenida por la aplicación del baremo que se establezca, a continuación del personal al que se refiere la disposición adicional cuarta'.

TERCERO.- En tercer lugar, alega la recurrente que el posterior Decreto 311/2012 'establece la baremación del personal interino exclusivamente en atención al tiempo de servicios prestados con exclusión de cualquier otra consideración'; y así se infiere con la nueva redacción dada a la disposición adicional cuarta del Decreto 302/2010 , según la cual: 'El personal funcionario interino que tenga reconocido tiempo de servicio a la entrada en vigor de la Orden a la que se refiere el artículo 21, se ordenará en la bolsa de trabajo a la que pertenezca en función del tiempo de servicios prestado como personal funcionario interino en centros docentes públicos'. También se infiere de la nueva disposición transitoria quinta, relativa a la ordenación en las bolsas de trabajo, en la que se establece lo siguiente: 'Hasta tanto el Gobierno de la Nación modifique el acceso a la función pública docente regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , la ordenación del personal integrante de las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 21 se llevará a cabo en función del tiempo de servicios prestado como personal funcionario interino en centros docentes públicos. En caso de empate, así como en el supuesto de que se carezca de tiempo de servicios, se atenderá, en primer lugar, al mayor número de pruebas superadas en la fase de oposición del último procedimiento selectivo realizado por cualquier Administración educativa para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa y, si fuera necesario, a la mayor puntuación obtenida en dicha prueba o pruebas superadas. De persistir el empate, se procederá a ordenar alfabéticamente las personas empatadas, utilizándose como criterio de desempate la letra resultante del último sorteo realizado por la Consejería competente en materia de función pública, para el orden de actuación en los procedimientos selectivos'. Por tanto, concluye la apelante, con la nueva ordenación resultante del Decreto 311/2012, resulta improcedente que ella 'que tenía el tiempo de servicio reconocido conforme al baremo se ordene sin embargo prescindiendo de tal tiempo de servicio asimilándola a aquellos aspirantes que no han prestado servicio alguno y sólo cuentan como mérito con la nota de oposición'.

Tampoco esta alegación puede ser acogida porque la recurrente, con la vigencia del Decreto 311/2012, de 26 de junio, por el que se modifica el Decreto 302/2010, de 1 de junio, no tenía ya reconocido tiempo de servicio, aunque se le tuviera en cuenta la experiencia docente cuando se calificó conforme al baremo, como antes se explicaba. Según disponía el art. 18.3 del Decreto 302/2010 : 'Las bolsas de trabajo se renovarán una vez concluido cada procedimiento selectivo para el acceso a la función pública docente establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía', y es incontrovertido que por resolución firme de 2 de agosto de 2010 quedó excluida del listado de interinos de Enseñanza Secundaria sin que se le pudieran considerar los tiempos de servicio prestados, lo que tenía efecto extensivo a las futuras bolsas de trabajo, de conformidad con la base vigésimo quinta 2º de la Orden de 5 de junio de 2010, por la que se fijaron las bases para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente para el curso académico 2010/2011.

CUARTO.- En cuarto lugar, alega la recurrente 'la vulneración del principio de vinculación singular a sus propios actos por la Administración'. Afirma que la renovación de la bolsa de interinos se efectuó en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 311/2012 : 'El personal funcionario interino docente incluido en las bolsas de trabajo que estén creadas en la Consejería competente en materia de educación a la entrada en vigor del presente Decreto se reordenará de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio ', pero, continúa la apelante, lo cierto es que 'la ordenación de la bolsa de interinos se continuaba rigiendo por la Orden de 8 de junio de 2011, que no resultó modificada por la Administración'.

Aunque no queda bien explicado este motivo impugnatorio en su argumentación, lo cierto es que tampoco puede prosperar por las razones ya expuestas en el fundamento anterior. La Orden de 11 de junio de 2013, por la que se modifica la de 8 de junio de 2011, da nueva redacción a su art. 4 estableciendo en su apartado 1 que 'la ordenación del personal integrante de las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 21 del Decreto 302/2010, de 1 de junio , se llevará a cabo en función del tiempo de servicios prestado como personal funcionario interino en centros docentes públicos', y, en su apartado 2, que, 'a estos efectos, para el cómputo del tiempo de servicio del personal funcionario interino en las bolsas de trabajo de la Administración educativa andaluza se tendrá en cuenta el tiempo de servicio resultante de la suma del que se tenga reconocido en cada una de las bolsas de las que forme parte'. Y la recurrente no tiene reconocido tiempo de servicio como ya se ha indicado.

QUINTO.- Por último, alega la recurrente que la disposición transitoria primera del Decreto 311/2012 , relativo al personal excluido de las bolsas, dispone que 'el personal que fue excluido de las bolsas de trabajo para el curso 2011/12 en aplicación de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 302/2010, de 1 de junio , en su redacción vigente hasta la aprobación del presente Decreto, podrá solicitar su incorporación a la correspondiente bolsa de trabajo en el plazo que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación'. El art. 20 del Decreto 302/2010 , en su original redacción, ya ha sido transcrito en esta sentencia, pero llama la atención la recurrente que en su nueva redacción por el Decreto 302/2011, establece que 'el personal integrante de una bolsa de trabajo podrá permanecer en la misma tras la realización de un nuevo procedimiento selectivo para el acceso a la función pública docente si participa en dicho procedimiento realizando, al menos, la primera prueba del mismo'. Entiende la recurrente en su escrito de apelación que debe acudirse a una 'interpretación teleológica del Decreto 302/2011' pues si procede a la readmisión de los interinos excluidos de las bolsas por no superar el proceso de selección conservando el tiempo de servicios prestados, 'no hace lo mismo con aquellos funcionarios interinos excluidos por falta de realización de la última prueba -que fue su caso- que conduce al mismo resultado que los interinos que no habían alcanzado una nota mínima en el procedimiento de selección correspondiente'.

Ahora bien, sin poder discutirse esa resolución de 2 de agosto de 2010 por no ser objeto del recurso, ni los efectos que se derivaron de la exclusión, no puede asimilarse la situación de la recurrente con aquellos a los que se refiere el art. 20 del Decreto 302/2010 , en su nueva redacción, ni, por tanto, cabe invocar una interpretación teleológica del Decreto 302/2011 para justificar el trato discriminatorio e injusto alegado.

SEXTO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de cien euros (300 euros).

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia de 24 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 93/2013, la cual se confirma, imponiendo las costas a la apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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