Última revisión
28/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 93/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2004 de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 93/2004
Núm. Cendoj: 38038330022004100150
Encabezamiento
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SENTENCIA nº 93
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En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de septiembre de 2004 .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés, Don Helmuth Moya Meyer y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000192/2004 , interpuesto por Rafael , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Miguel-Andres Rodriguez Lopez , contra Ayuntamiento De Los Silos , habiendo comparecido, en su representación D./Dña. Violeta Santa Bonnet , versando sobre la impugnación del acuerdo de 10 de octubre de 2001 por el que se requiere a la parte actora, para que abone en el plazo que vence el día 26 de noviembre de 2001, la suma de 1.996.428 pesetas por los costes de trabajo realizado en virtud de ejecución forzosa subsidiaria, para la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal del ayuntamiento de Los Silos. .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 26 de noviembre de 2001 .
Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 25 de marzo de 2002, que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la reclamación o subsidiariamente la exclusión de la cantidad requerida como pago por el importe de 263.928 pesetas.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Fundamentos
Primero: el objeto del presente recurso es la impugnación del acuerdo de 10 de octubre de 2001 por el que se requiere a la parte actora, para que abone en el plazo que vence el día 26 de noviembre de 2001, la suma de 1.996.428 pesetas por los costes de trabajo realizado en virtud de ejecución forzosa subsidiaria, para la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal del ayuntamiento de Los Silos.
Previamente se rechazan las causas de inadmisibilidad, pues consideramos que no estamos ante un mero incidente de ejecución del procedimiento 194/2000, ya que aquel acto impugnado resuelve la existencia de ruina y lo que aquí se discute es cómo se llevó a cabo la demolición y sobre todo gastos cuantificables, constituyendo un acto autónomo y recurrible.
Por otra parte, se rechaza la desviación procesal por la íntima conexión entre la disconformidad con la resolución impugnada y las consecuencias que lógicamente se desprenden para la parte recurrente.
Segundo: que contra el acuerdo de declaración de ruina del inmueble, se interpuso recurso, que dio lugar a los autos 194/2000 del juzgado de lo contencioso número 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Junto a la interposición del recurso, se solicitó ante el juzgado la suspensión cautelar de la ejecución del acto, que se resolvió por auto de fecha 13 de octubre de 2000, dejando sin efecto la demolición de la obra, y que fue confirmado por otro auto de fecha 20 de febrero de 2001. Posteriormente con fecha 23 de febrero de 2001 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, que devino firme por inadmisión del recurso de apelación mediante auto de 19 de marzo de 2001, por lo que la demolición se estimaba correcta y obligada.
Que el ayuntamiento, que previamente en vía administrativa había tratado inútilmente de que la demolición se ejecutará por el propio titular, actuó ahora de oficio, una vez firme la resolución judicial que le daba la razón, y lo hizo, mediante contratación directa de una empresa que presentó un presupuesto total de 1.732.500 pesetas, y posteriormente incrementó en 263.928 pesetas más, que se adjuntan en una factura sin especificar a qué partida obedecen.
Tercero: El argumento de la demanda consiste en mantener el indebido proceder de la administración, que a juicio de la parte actora debió de reiterar la orden de demolición al titular una vez firme la sentencia, y sólo en defecto de su actuación, podría haber utilizado la vía de la ejecución subsidiaria. Al no hacerlo así, considera que el ayuntamiento debería asumir el coste de la ejecución por haber actuado de modo manifiestamente anormal e irregular.
Cuarto: que hemos de considerar que el argumento de la parte recurrente, aduce la existencia de un vicio formal en el proceder de la corporación, que podemos calificarlo de meramente instrumental, pues de ningún modo afirma que se le haya ocasionado un perjuicio porque por su cuenta hubiera obtenido una demolición más barata. Es decir que apela al proceder de la administración para evitar el pago de una demolición que como titular le correspondía.
Que entendida así la cuestión, estamos ante un vicio meramente formal en el proceder de la administración, que solamente sería causa de invalidez, en la medida en que al actor le hubiese ocasionado perjuicio o indefensión.
En este caso la indefensión habría que traducirla en la imposibilidad de presentar una alternativa menos perjudicial, y tal situación sí podría ser tenida en cuenta, de haberse llegado a probar que la cifra que se le imputa como consecuencia de la demolición era excesiva. Para ello se podría haber aprovechado el momento probatorio del presente recurso, pero no se hizo. De tal manera que el vicio alegado no podemos considerarlo como causante de indefensión y por ende, causante de la nulidad de la actuación.
Así las cosas, se debe proceder a la desestimación de la pretensión principal del recurso de conformidad con el artículo 63.2 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico De Las Administraciones Públicas.
Quinto: queda por enjuiciar la pretensión subsidiaria en el sentido de que no se incluya en la reclamación la suma de 263.928 pesetas que no se hallaban presupuestadas. A este respecto, consideramos que el actor tiene razón, pues el contratista estaba sujeto a su presupuesto, que le permitió acceder a la obra, y el hecho de que los gastos excedieran de la cantidad original, a parte de ignorar a que partidas se refieren, de ninguna forma pueden gravar al propietario, cuando el ayuntamiento dispone de los mecanismos para oponerse al pago de una cantidad reclamada al margen del presupuesto original sino es mediante el sistema de revisión de precios que establece el reglamento de contratación de las administraciones públicas.
Sexto: que no haremos pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por don Rafael , en el sentido de confirmar el acto de la administración que se declara válido, excluyendo de la cantidad requerida como pago, el importe de 263.928 pesetas, que en caso de haber sido satisfecho, deberá ser devuelto al recurrente. sin costas
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de septiembre de 2004 .
