Última revisión
28/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 93/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 93/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100108
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 553-04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 28 de enero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 93/05
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 553/2.004, en el que ha sido parte apelante D. Luis Pablo , representado por el Procurador Dª. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido por el Letrado D. FERNANDO TAMARIT VILLAR y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia con el número 493/2.003 , a instancias de D. Luis Pablo contra la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana, con fecha 2 de febrero de 2004 recayó Auto cuya Parte Dispositiva dice: " DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER lugar a la suspensión de la orden de expulsión mencionada ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito presentado en fecha 1 de abril de 2004.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2.005 , en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 6, de fecha 2 de febrero de 2004, en cuya virtud se acordó , por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de tres años del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la estancia en España "bastante tiempo", la inexistencia de causa probada por la administración para justificar la expulsión y la no justificación de la imposición de la expulsión en lugar de multa.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos , por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000).
TERCERO.- En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos , demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, (de cuyo relato ha de partirse en la apelación actual, ante la ausencia de prueba en la pieza de suspensión), resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada , vista la afirmada inexistencia de "arraigo".
Asimismo, no cabe apreciar la falta de motivación de la aplicación de la sanción de expulsión en lugar de multa puesto que tiene declarado con reiteración este Tribunal que la expulsión no constituye una sanción subsidiaria de la pecuniaria , sino alternativa de la misma habida cuenta la falta de prueba por parte de la actora de poseer medios económicos para satisfacer una multa, de arraigo en España y de la iniciación de las actuaciones administrativas tendentes a regularizar su situación , no se desprende la conveniencia de aplicar la sanción de multa en el presente caso y, consecuentemente , de motivarse en la resolución recurrida la aplicación de una en lugar de otra.
Finalmente, la carga de la prueba de poseer arraigo recaía indudablemente sobre aquél, pues no puede exigirse a la Administración la prueba de un acto negativo consiste en la ausencia de arraigo.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2.004, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario número 493/03, el cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.
