Última revisión
01/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 93/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2004 de 01 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 93/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12888
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 65/04
Partes:
Apelante: Eusebio
Apelada: AJUNTAMENT DE CASTELLET I LA GORNAL
S E N T E N C I A nº 93
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 65/04 interpuesto por Don Eusebio representado por el Procurador Don FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido del Letrado XAVIER RODRÍGUEZ SENDRA, contra la Sentencia nº 1463 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona el día 17/12/03 en su recurso nº 358/02. Se ha personado como parte apelada AJUNTAMENT DE CASTELLET I LA GORNAL representado por el Procurador JAIME LLUCH ROCA y asistido del Letrado Mª ANGELES PASCUAL VEGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 1463, la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eusebio se alza contra la sentencia de 17 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLET I LA CORNAL.
SEGUNDO.- El actor apelante impugnó ante el Juzgado nº 2 de Barcelona las resoluciones de 31 de mayo y 27 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Castellet i La Gornal, que sustancialmente, deniegan una licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable incompatible con los usos del Plan Especial de Protección del Espacio Natural del embalse del Foix, que finalizó por sentencia de 17 de diciembre de 2003 desestimando la demanda.
TERCERO.- Alega, en primer lugar, que se ha producido una improcedente inadmisión de prueba propuesta y rechazada en la primera instancia, cuando tal cuestión ha sido resuelta en esta alzada por Auto firme de 1 de septiembre de 2004 , sobre el que no procede volver a insistir conforme a las preceptivas del artículo 85.6 de la L.J.C.A .
CUARTO.- Se objeta que el Ayuntamiento está vinculado por un certificado de aprovechamiento urbanístico emitido en favor del aplante el 31 de mayo de 1996, invocando para ello el artículo 97.1 del T.R. de 1990 sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, máxime cuando ésta misma Sala en sentencia firme de 2 de marzo de 2001 concedió la autorización autonómica . Es doctrina reiterada de ésta Sección que no puede otorgarse ninguna licencia urbanística contra lo dispuesto en el artículo 247 del T.R. de 1990 que determina en su apartado 3 que: "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de ésta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento". Criterio o parámetro que aplicable a las licencias de obras, como la impugnada en estos autos, se extiende al análisis de los supuestos contenidos en el artículo 97 del citado ordenamiento, en el sentido de que los Tribunales, en uso de sus facultades revisoras deberán determinar, previamente, si la Administración ha concedido una licencia conforme a un certificado de aprovechamiento, sobre un proyecto ajustado al mismo que comporta, por error u otra circunstancia, que se ha emitido infringiendo el planeamiento urbanístico; y, ocurre, como declara la sentencia apelada y, corrobora la prueba practicada que al hallarse la parcela objeto de la licencia, enclavada dentro del ámbito del Plan Especial de Protección del Espacio Natural del embalse del río Foix, que impide el uso de vivienda unifamiliar de nueva planta y sólo habilita para la ampliación o reconstrucción de edificaciones y masías tradicionales (artículo 20 ), que cualquiera que hayan sido las visicitudes del proyecto técnico y del certificado de aprovechamiento urbanístico, no se pueden otorgar, en ningún caso, licencias de obras en contra del planeamiento urbanístico y, por ello, ha de rechazarse lo alegado en tal sentido.
QUINTO. - Alega también que se ha infringido el principio de jerarquía normativa legalidad y seguridad jurídica argumentando que el Plan Especial del Espacio Natural del embalse del río Foix, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 28 de julio de 1993 ha alterado las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Castellet y La Gornal lo cual ni es objeto de ésta litis, ya que el citado P.E. no ha sido objeto de la impugnación indirecta que permite el art. 26.1 de la L.J.C.A . máxime cuando la licencia de obras no es acto de aplicación de dicho ordenamiento; ni las regulaciones que mediante planes especiales exigen condiciones más restrictivas de uso, de los contenidos en el Plan General, para supuestos de saturación del ámbito, son demostrativas de infracción de los principios invocados, toda vez que la prohibición de toda nueva edificación independiente se ajusta a las facultades insitas en el planeador, cuando con coherencia estricta, deja a salvo las edificaciones tradicionales y masía ya existentes en fecha anterior a su publicación, a los efectos de su ampliación o reconstrucción.
SEXTO.- En cuanto a la no afectación de la finca al ámbito del Plan Especial, ha de tomarse como una alegación sin sentido, toda vez que existe certificación fehaciente de la Administración demandada sin prueba en contrario.
SÉPTIMO.- Por último se reclaman daños y perjuicios indemnizables, que según la apelante, resultan de la certificación de aprovechamiento urbanístico obtenida con informe favorable del Ayuntamiento demandado, cuya cuantía se deja para el trámite de ejecución de sentencia. Al respecto haya que establecer, como doctrina constante que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, sólo pueden reclamarse, indisociablemente del acto recurrido, cuando el recurso prospera y no cuando, como en el presente supuesto el recurso se desestima. Nada impide que, la apelante reclame independientemente esa indemnización a la Administración demandada por los cauces de los artículo s 139 y s.s. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de P.A.C ., en cuyo proceso, si lo hubiere, se analizarán todas las circunstancias inherentes al certificado de aprovechamiento y al cumplimiento o no del plazo prevenido en el artículo 97.3 del T.R de 1990 , que no procede analizar en este litigio que versa sobre denegación de licencia de obras por ser su solicitud contraria al planeamiento urbanístico.
OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación imponiendo al apelante las costas de ésta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A.)
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Eusebio contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona , que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas de ésta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
