Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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05/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 93/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2006 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100074

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, que reduce sanción impuesta a funcionarios por falta grave. La Sala declara que es evidente en el caso que la orden se incumplió abierta y deliberadamente por los policías sancionados, por cuanto ninguna necesidad tenían de abandonar el sector encomendado y adentrarse en una zona boscosa, sin causa justificada para ello, y que en virtud del principio de disciplina, no son los subordinados quienes pueden cuestionar la orden que reciben ni tampoco la forma de cumplirla, por lo que en este caso no se puede afirmar que los hechos imputados deben ser calificados como negligencia o descuido, por lo que procede confirmar íntegramente la sanción impuesta, con la consiguiente estimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 62/2006

Parte apelante: Dº. GRAL. DE SEG. CIUTADANA - DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT

Parte apelada: Héctor y Ángel Jesús

Representante de la parte apelada: Mª TERESA VALLVERDU BARO

S E N T E N C I A Nº 93/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 649/2004 , dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Seguretat Ciutadana de 25/10/04 que impuso al recurrente una sanción de 16 días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la osa comisión de una falta grave. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, Departament de Presidencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2005 , que rebajó la sanción disciplinaria de dieciséis días de suspensión de funciones, a diez, impuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.2 a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra, por considerar que la conducta tenía carácter grave, según lo dispuesto en el artículo 69 apartado p) de dicho texto legal.

La sentencia impugnada se fundamenta en la relación de hechos probados, quedando acreditado que los policías pertenecientes al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, no cumplieron la orden recibida de patrullar o vigilar los establecimientos públicos, para adentrarse en el denominado Camí del Poal, del término municipal de Manresa, por una zona boscosa. Pero al permanecer en esa zona durante unos 10 a 15 minutos, los hechos deben ser calificados de negligencia o descuido simple ante la orden recibida. Por ello, gradúa la sanción con la suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por término de diez días.

En el recurso de apelación se muestra la disconformidad con lo razonado en la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto los policías sancionados dejaron de cumplir el servicio inicialmente ordenado; se discrepa de que se considere un descuido la conducta de los sancionados; hubo abandono efectivo del sector encomendado, al decidir patrullar por el Camí del Poal, que es zona boscosa; no se ha vulnerado el principio de tipicidad ni de culpabilidad; dicha conducta debe calificarse de grave por haberse acreditado plenamente en el expediente administrativo, con mención de la prueba testifical y documental; vulneración del principio de proporcionalidad.

En escrito de oposición al recurso de apelación se alega la inexistencia de las imputaciones atribuidas a los agentes sancionados, por falta de prueba, en función del relato fáctico que se realiza en el mencionado escrito.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, como en el de oposición al mismo, prueba practicada especialmente el expediente administrativo, con especial referencia a la testifical, y también los razonamientos de la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que "el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga".

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5 ).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso se llega a la conclusión de que toda persona, funcionario, empleado o incluso particular que mantenga una determinada relación jurídica con la Administración Pública, que haya sido objeto de sanción administrativa, cuyo ejercicio participa de los principios, con ciertos matices, del Derecho Penal, necesariamente tiene derecho al recurso administrativo o jurisdiccional correspondiente para revisar la legalidad de la sanción impuesta.

En el ámbito jurisdiccional es cierto que se establece un límite cuantitativo que impide el acceso al recurso de apelación. Pero en este límite cuantitativo no ha sido fijado por el Legislador para impedir que, en vía jurisdiccional, se pueda revisar la calificación tanto de la infracción administrativa como de la sanción impuesta. Y tanto en un caso como en otro, por las especiales consideraciones jurídicas que se derivan del ejercicio de la potestad sancionadota, se pueda volver a revisar judicialmente lo declarado en primera instancia.

En caso contrario, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. El sancionado pues, siempre debe tener derecho al recurso de apelación, por cuanto el ejercicio y materialización de la potestad sancionadora no puede ser objeto de valoración económica. La trascendencia y efectos jurídicos de dicha potestad supera ese mero concepto cuantitativo en términos económicos, aun cuando, como ocurre en el presente caso, la suspensión de funciones tenga indudablemente también unos efectos económicos, que podrán ser tenidos en cuenta en otro aspecto, pero no en el del acceso al recurso de apelación.

Si el sancionado tiene derecho al recurso de apelación para revisar la legalidad de la sanción impuesta, por las distintas consideraciones que inciden en la misma, también debe reconocerse derecho al recurso de apelación a la Administración Pública titular de la potestad sancionadora.

Por lo tanto, en correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución ha establecido para este proceso, y a favor del imputado o acusado, un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí en su artículo 24 , como son el derecho al recurso y a la doble instancia, tal como expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1994, de 20 de junio .

La exigencia de la doble instancia, acceso al recurso de apelación por lo que ahora nos interesa, está sometida a exigencias constitucionales específicas, destinadas a garantizar, en cada fase del desarrollo de la potestad punitiva e incluso antes de que el mismo proceso contencioso-administrativo comience, como expresa también la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada y la 109/1986, de 24 de septiembre .

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , el artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo relativo a la presunción de inocencia, proscribe que pueda ser tenido por culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, lo que no sucede en la cuestión examinada, ya que en la precedente sentencia de primera instancia y también en el expediente disciplinario aparecen debidamente acreditados los hechos objeto de sanciones impuestas (después de formularse el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de sanción del instructor), de conformidad con el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la acción tipificada como infracción y la sanción y en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1981, 23 de marzo de 1982, 21 de enero de 1983 y 14 de febrero de 1986 ).

Por otra parte, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.

Proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito de lo jurisdiccional corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso la cuestión se centra en la aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o deducible de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que en el presente caso, se han respetado por el Juzgados de primera instancia.

De las actuaciones obrantes en el expediente disciplinario, especialmente la prueba testifical, claramente se deduce la realización e imputación directa y personal por los policías sancionado, de los hechos objeto de sanción, al haber sido voluntariamente responsable de los actos imputados de forma deliberada, sin que pueda apreciarse la existencia de negligencia o cualquier otro elemento exculpatorio que podría haber fundamentado una declaración de desestimación del recurso en los términos interesados por la parte oponente.

El Cuerpo de Mossos d'Esquadra es un cuerpo policial, que por su propia naturaleza, contenido y funciones, asume el cometido de prestar un servicio público a la sociedad, en protección de los intereses generales y garantizar la seguridad ciudadana.

Dichas funciones en modo alguno pueden llevarse a cabo con un mínimo de eficacia, sino es en atención a la disciplina y obediencia a los superiores en el estricto cumplimiento de las órdenes que reciben los subordinados. Entender lo contrario supondría la inviabilidad absoluta de este cuerpo policial, que asume siempre un riesgo y un compromiso en la defensa de la seguridad en sus distintos aspectos.

Por ello, aplicando lo que se ha expuesto con anterioridad al presente caso, y es suficiente el relato fáctico que consta en la sentencia para llegar a a conclusión indubitada, de que la orden se incumplió abierta y deliberadamente por los policías sancionados, por cuanto ninguna necesidad tenían de abandonar el sector encomendado y adentrarse en una zona boscosa, sin causa justificada para ello.

En virtud del principio de disciplina anteriormente mencionado, no son los subordinados quienes pueden cuestionar la orden que reciben ni tampoco la forma de cumplirla. Se debe cumplir en los términos que se han recibido, pues los órganos de mando confían en ese cumplimiento, en el sentido de que el sector encomendado estará vigilado, tal como se ha previsto y no abandonado por iniciativa de quienes deben cumplirla.

No se puede afirmar que los hechos imputados deben ser calificados como negligencia o descuido, para luego afirmar la existencia de "plena intencionalidad atendiendo a que el abandono del servicio encomendado, fue una decisión únicamente imputable a los actores bajo su responsabilidad..."

Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada y confirmar la sanción disciplinaria inicialmente impuesta a los interesados en la vía administrativa, de suspensión de funciones por dieciséis días, con pérdida de salario.

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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