Última revisión
20/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 93/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2627/2003 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 93/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100166
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00093/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2627 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Remedios
Representante: JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra - AYUNTAMIENTO DE LEON, WINTERTHUR SEGUROS S.A.
Representante: JOSÉ LUIS MORENO GIL, FERNANDO VELASCO NIETO
SENTENCIA NÚM. 93.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinte de enero de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de una caída en una calle pública.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Remedios , defendida por la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Letrado Asesor don Antonio Fernández Polanco y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; sí como la compañía mercantil "WINTERTHUR SEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don José María Domínguez Salvador y representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la cual condene a la Entidad local demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (36.361,23 €) MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE, 31 de Diciembre de 2.001 y a las Costas del presente Procedimiento, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho invocados en el presente escrito, todo ello por ser de Justicia que se pide.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día quince de enero de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la actora la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de una caída en el núm. 8 de la calle República Argentina de la ciudad de León, debido al mal estado de la misma. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la actora aduciendo la inexistencia de responsabilidad patrimonial y alegando, igualmente, la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido en exceso el año que la legislación prevé para el ejercicio de la acción antes reseñada.
II.- En el estudio de la alegación de prescripción aducida por las personas jurídicas que integran la parte demandada, hade partirse de que, ciertamente, el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, establecen el plazo de un año para el ejercicio de las acciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Dicho lo cual y aún aceptando que los sucesivos escritos presentados, especialmente, ante la administración local demandada por la dirección letrada de los intereses de la actora pueden no ser considerados como un modelo de precisión y concesión, y aún admitiendo que los mismos puedan, desde el punto de vista técnico, ser susceptibles de alguno de los reproches que se contienen en los escritos de contestación, no lo es menos que en todos ellos puede apreciarse la idea de la reclamación, que es básica en la interrupción de la prescripción y que ello impide apreciar, en el caso de autos, tal forma de extinción de la responsabilidad ahora exigida, y que más allá de formalismos enervantes, la actora, a través de su defensora, mantuvo siempre viva la idea del requerimiento y ofreció los datos que permitían que la administración abriese de oficio, como le correspondía, el expediente pertinente, cosa que no hizo, limitándose a actuaciones periféricas, sin llegar a resolver la pretensión principal, ante cuyo silencio no puede apreciarse ningún género de transcurso de lapso de tiempo que perjudique los intereses de la demandante.
III.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
IV.- En el presente caso es indudable que con las pruebas practicadas debe entenderse acreditado que doña Remedios el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y a la altura del núm. 8 de la calle República Argentina, de León, frente la confitería "Asturias", sufrió una caída que determinó que debiese ser asistida por una dotación de la Policía Municipal y llevada al departamento de urgencias de la clínica San Francisco, donde fue atendida de las lesiones que sufría. Si esto es indudable, ya que existe prueba documental acreditativa de la asistencia de los agentes de la Policía Municipal y de la clínica San Francisco, por lo que el hecho de la caída es innegable, sin embargo las razones de la misma ya no lo son tanto y ahí radica la razón de ser de la sentencia que se dicta.
Es evidente que no toda caída en la calle debe imputarse a la administración municipal encargada del mantenimiento del buen estado de las calles, pues esos tropiezos pueden deberse a múltiples razones, una buena parte de las cuales no son imputables a la administración, como sucede con los malos pasos que se dan inadvertidamente, las intervenciones de terceros, etc.
La existencia de múltiples razones que provoquen las caídas en las vías públicas y la inexistencia de responsabilidad administrativa en buena parte de ellas, implica que deba demostrarse cuál fue la razón por la que originó el tropezón, pues otra forma de actuar llevaría a una suerte de responsabilidad universal y en todo caso de la administración, imputando a ésta toda caída en la vía pública, lo que no es ajustado a la legislación vigente, que sólo admitiría como tales aquéllas que son originadas en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Lógicamente, es a quien mantiene la responsabilidad de la administración a quien corresponde acreditar la razón de ser de la misma, y en consecuencia probar los hechos, pues, en otro caso, carecería de sentido cuanto se establece en el ordenamiento vigente.
Sobre este planteamiento debe afirmarse que en el presente caso no se ha demostrado por la parte actora a quien le correspondía, con arreglo al artículos 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que la calle de la República Argentina, de León, frente al número 8, estuviese en mal estado y ello originase la caída de doña Remedios . Efectivamente, no es ya que la expresión "mal estado de la calle" sea tan amplio que permita prácticamente acoger todo tipo de circunstancias dentro de la misma, lo que exige una cierta concreción, pues sólo así se podrá afirmar o no la responsabilidad que se pueda imputar a la demandada, y cuya individualización no se ha dado en este pleito; el problema viene porque ese genérico "mal estado de la calle", no puede entenderse probado en los autos y que el mismo fuese el origen de la caída de doña Remedios , ya que sólo apoya tal afirmación la declaración de la testigo que es hija de la demandante y cuya relación de familiaridad, con la ausencia de otro dato cualquiera que corrobore tal afirmación, debe entenderse insuficiente para probar una hecho como el alegado por la demandante. Todo lo cual lleva a la desestimación que se hace de la demanda estudiada.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de una caída en una calle pública, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

