Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 93/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1112/2006 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1649
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1112/2006
Parte actora: Balbino
Parte demandada: SECRETARIA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
SENTENCIA nº 93/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Balbino , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada SECRETARIA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 26 de octubre de 2006 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, de la Escala de Operadores de Ordeandor de Informática de la Administración de la Seguridad Social.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, que a todos los nombrados funcionarios de carrera les fue adjudicado puesto de trabajo de operador especialista con nivel 16 de complemento de destino, mientras que al demandante sólo se le reconoció el nivel 14 de complemento de destino. Alega la existencia de discriminacion.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, por cuanto el demandante no solicitó ninguna de las plazas ofertadas con nivel 16. Por ello se le nombró para el puesto de trabajo de informática nivel 14, en la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona. Añade que la Ley 30/1984 no reconoce al funcionario una garantía de puesto, sino de nivel, que no habrá consolidado hasta la fecha de 26 de octubre de 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1984. Añade la potestad de organización administrativa y la inexistencia de discriminación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Queda acreditado que el demandante fue destinado a un puesto de trabajo, según sus méritos y opción que formuló, que en su organigrama la Administración Pública ha distinguido con el nivel 14 y no el nivel 16. Si en otros concursos han habido puestos de trabajo con exclusivo nivel 16 y no 14, ello no supone un perjuicio profesional, ni mucho menos discriminatorio para el demandante, ya que él mismo formuló la elección para un puesto de trabajo con nivel 14.
Lo anterior queda acreditado por el Anexo donde se encuentra el Cuerpo o Escala de Operadores Ordenador Informática de la Administración de la Seguridad Social.
Por lo tanto no puede existir discriminación alguna o vulneración del principio de igualdad, cuando cada puesto de trabajo aparece distinguido con el nivel que le corresponde, atribuido por la Administración Pública demandada, dentro de sus funciones de organización.
Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
