Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 93/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 55/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100204


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 93/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintitrés de abril de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 55/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial, contra el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Son partes en dicho recurso, como demandantes Don Jesus Miguel y Doña Sonia , y la sociedad mercantil El Matxete SL representados por Doña Soledad Carranceda Diez y dirigidos por Don Alfonso Fernández de Troconiz; como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos; también fue emplazada en calidad de codemandada la sociedad aseguradora AXA Seguros Generales SA., Seguros y Reaseguros, representada por Doña Marta Paul Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Carranceda Diez, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Doña Sonia , y la sociedad mercantil El Matxete SL., se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto del Area de Hacienda y Prtesupuestos de 9 de febrero de 2010 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. A dicha pretensión se suma la codemandada, quien solicita la desestimación del recurso y en todo caso que se contemple la existencia en el contrato de seguro con el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de una franquicia a cargo del asegurado de 12.000 euros.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante auto del Juzgado de 7 de septiembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 31.030,65 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto del Area de Hacienda y Presupuestos de 9 de febrero de 2010 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños sufridos en el local del restaurante El Matxete como consecuencia de filtraciones de agua en dicho local.

SEGUNDO.- Se debe analizar, en primer lugar, la oposición de la codemandada a la legitimación de dos de los recurrentes, los hermanos Don Jesus Miguel y Doña Sonia , por no ser estos sucesores procesales de los reclamantes en vía administrativa. Así se constata y comprueba que -efectivamente- en el expediente administrativo se formula reclamación de responsabilidad patrimonial el 21 de mayo de 2009 ante el ayuntamiento aquí demandado, por el letrado Doña María José Murua Etxeberria, quien dice representar, por una parte a Don Jesus Miguel , quien a su vez actúa en representación de 'Restaurante Asador El Matxete' y de otra parte, a la Mutua General de Seguros.

En sede jurisdiccional, hemos visto que se interpone recurso por parte de los hermanos Jesus Miguel y Doña Sonia , así como la sociedad El Matxete SL, de donde no se aprecia continuidad subjetiva entre la reclamación administrativa y el recurso judicial, salvo en el caso de la sociedad mercantil que ostenta el negocio del restaurante. Por esta razón, se debe apartar del presente recurso a los hermanos Sonia Jesus Miguel y a la Mutua General de Seguros, y continuar su tramitación únicamente en relación con la sociedad mercantil El Matxete SL.

TERCERO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una indemnización por los daños denunciados derivados de las filtraciones de agua procedentes de la red de saneamiento municipal.

En concreto, se advierte que el día 11 de junio de 2006 comenzaron unas filtraciones de aguas y humedades que derivaron en inundaciones el día 26 de julio y se repiten los días 3, 5 y 11 de octubre de 2006. Tratando de buscar la causa u origen de las inundaciones se consideró en un primer momento que las mismas podrían proceder de la conducción de aguas residuales o saneamiento municipal, razón por la que se efectuó una primera prueba que arrojó un resultado negativo, con posterioridad se fijó como objetivo el examen de posibles filtraciones procedentes de un yacimiento arqueológico contiguo al local. Finalmente, debido a la persistencia de las inundaciones, que se repiten intermitentemente a lo largo de dos años (2007 y 2008), se realizó una segunda prueba en las canalizaciones de la red de saneamiento municipal arrojando un resultado positivo y localizando el origen de las inundaciones en dicho sistema municipal. Esta conclusión, a juicio de los demandantes, la alcanza el propio ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en un informe fechado el 13 de julio de 2009, donde tras comprobar el estado de la red de saneamiento se constatan problemas de estanqueidad y aberturas en las juntas de unión de las canalizaciones, filtraciones y roturas en la canalización.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Aún cuando se reconoce que la prueba efectuada en el año 2008 determina que la causa de las inundaciones se encuentra en el mal estado de la red de saneamiento, sin embargo, la prueba de 2006 es clara a la hora de exonerar al ayuntamiento de responsabilidad patrimonial, por lo que los daños reclamados desde 2006 a 2008 se deben cuestionar. Como también son cuestionados los daños estéticos, que debieron ser acreditados mediante facturas y no por medio de 'presupuestos', y los daños reclamados como 'lucro cesante', pues ni están acreditados ni demostrados, debiéndose hacer un especial esfuerzo probatorio en esta clase de reclamación, pues se fundamentan en meras expectativas.

La compañía aseguradora aquí codemandada se adhiere a la parte demandada y advierte que el origen de los daños se encuentra en las obras de acondicionamiento del local efectuadas en el año 1997, antes de su apertura, cuando se rebajó el grosor de los muros lo que afecta a su impermeabilización. En definitiva se alega que las causas de la humedad y filtraciones del agua obedecen a un defecto de impermeabilización del propio local.

CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de modo que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las AdministracionesPúblicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

QUINTO.- Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, según se desprende de lo actuado en este proceso, la pruebas practicadas arrojan como resultado de la causa de las filtraciones de agua en el local El Matxete proceden de la red municipal de saneamiento y más concretamente, derivado del mal estado o situación de deterioro de la red. A dicha conclusión llegan tanto el perito de la parte demandante como el de la demandada y los informes técnicos municipales.

'Es evidente según las averiguaciones, investigaciones y pruebas que se han efectuado que las inundaciones sufridas por el local en cuestión proceden de la rotura de una canalización de agua propiedad del Ayuntamiento de Vitoria y que discurre por la parte superior del mismo, tal y como ya hemos explicado a lo largo del informe.

El agua que filtra el Restaurante comenzó procediendo de la excavación que ya hemos citado y posteriormente se ha demostrado que en su práctica totalidad procede de las fugas de la tubería en cuestión, lo cual queda refrendado por el informe de la cámara introducida en la misma y por la prueba de colorante realizada y es evidente que entre los daños acaecidos y dicho origen de las filtraciones, existe una relación directa causa efecto de la cual debe dimanar una responsabilidad atribuible al propietario de dicha conducción, que es el ayuntamiento de Vitoria.'-Del Informe emitido por AVALORA el 6 de octubre de 2008-.

'Viendo el desarrollo de los hechos, es criterio de este Perito que el siniestro ha podido tener dos fases diferenciadas, las cuales exponemos a continuación:

Inicialmente el agua pudiera haberse filtrado a través de la excavación que se había efectuado para la construcción del parking subterráneo, permitiendo que el agua se filtrara y que humedeciera de forma importante el terreno de la colina.

A su vez estas filtraciones fueron deslavando el terreno situado bajo la Cuesta de San Vicente y dado que es un vial de tráfico rodado, el terreno se pudo ir asentando, dando lugar a fisuras en las conducciones subterráneas de evacuación de agua pluvial y de alcantarillado.

Las roturas de esta red de Saneamiento incrementaron la cantidad de agua filtrada al local, haciendo impracticable la zona sótano del local en los días de lluvia intensa.

Hay que observar que inicialmente esta red de saneamiento no se encontraba rota y que posteriormente apareció rota en varios puntos.'-Del informe pericial encargado por AXA Seguros SA, emitido el 2 de noviembre de 2010-.

'Posteriormente, ya en 2008, y tras nuevo requerimiento del titular del local, se vuelven a realizar pruebas de colorante en las canalizaciones de alcantarillado público que discurren por la Cuesta de San Vicente. En una de estas pruebas, el colorante apareció en la arqueta que dispone el local para recoger las aguas infiltradas. Esta evidencia denotaba que en algún punto del alcantarillado el agua se vertía (en mayor o menor medida) al exterior del mismo. (...) En la inspección se comprueba que los tubos de hormigón que conforman este conducto, sin presentar roturas evidentes, sí que aparecen bastante desgastados, presentando alguna de sus juntas ciertas aberturas que pudieran dar lugar a problemas de estanqueidad.

Ante estas conclusiones se procedió a la renovación del conducto afectado, sustituyendo los tubos de hormigón por otros de material plástico (polietileno)'-Del informe municipal de 13 de julio de 2009-

Por lo que respecta a la cuantificación de los daños, cabe advertir también un acuerdo entre los peritos de la compañía aseguradora Axa (Sr. Jacobo ) y el de la Mutua General de Seguros (Sr. Onesimo ). Así es, aunque inicialmente se fijan los daños por la aseguradora Mutua General de Seguros en 65.615,49 euros, no obstante, son rebajados y de manera consensuada se fijan por ambos peritos en 47.921,42 euros. Cantidad esta de la que se deben restar los 30.078,42 euros ya abonados por el seguro de la sociedad El Matxete SL, según consta en el certificado emitido por la Mutua General de Seguros. En definitiva la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al local El Matxete por las filtraciones de agua sobrevenidas entre 2006 y 2008 asciende a 17.843,00 euros, de los cuales corresponde abonar al propio ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la franquicia de 12.000 euros fijada en su póliza de seguros y el resto a su aseguradora AXA Seguros Generales SA.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ORN número 55/2011, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil El Matxete SL contra el Decreto del Area de Hacienda y Presupuestos de 9 de febrero de 2010, debo anular y anulo la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho, así como el derecho de la citada sociedad a ser indemnizada por el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que habrá de ser incrementada en el IPC desde el 21 de mayo de 2009, así como a ser indemnizado por la aseguradora AXA Seguros Generales SA., Seguros y Reaseguros, en la cantidad de 5.843,00 euros, cantidad que habrá de ser incrementada en el IPC desde la misma fecha antes indicada. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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