Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 93/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 381/2011 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100072
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 93/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 381/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre nombramiento y cese como funcionarias interinas de trabajadoras de limpieza de centros escolares públicos de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Florinda , Doña Tania , Doña Delia , Doña Penélope , Doña Bernarda , Doña Margarita , Doña Agueda , Doña Inocencia , Doña Marí Jose , Doña Eulalia , Don Ángel , Doña Tatiana , Doña Elsa , Doña Rosana , Doña Constanza , Doña Paulina , Doña Carina , Doña Natalia , Doña Belinda , Doña Matilde , Doña Azucena , Doña Marisol , Doña Aurora , Doña Melisa , Doña Benita , Doña Natividad , Doña Carlota , Doña Piedad , Doña Clemencia , Doña Reyes , Doña Dulce , y Doña Sara , quienes comparecen representadas y dirigidas por Doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda; como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los Letrados de su Servicio Jurídico (Don Francisco Goicoechea Piédrola).
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso las Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Función Pública del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz adoptadas entre el 19 y el 27 de julio de 2011, por las que se nombran funcionarias interinas de programa a las recurrentes, con fecha de inicio 25 de agosto de 2011 y finalización de 29 de junio de 2012, o 20 de julio de 2012; también son objeto del recurso las resoluciones de los Programas Temporales 163001 de limpieza de los colegios públicos de Vitoria durante el curso académico 2011-12.
Con posterioridad se amplió el recurso a las resoluciones adoptadas entre el 23 y el 24 de abril de 2012, por las que se nombran funcionarias interinas a las recurrentes para el curso académico 2012-13, y la prórroga de los programas temporales de limpieza a dicho curso.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de condena para el ayuntamiento recurrido y se declare el derecho de las recurreentes a ser nombradas como interinas sin fecha de finalización, esto es, con carácter indefinido.
En concreto, se alega en la demanda que las recurrentes, algunas de las cuales llevan trabajando en la misma situación más de diez años, fueron nombradas funcionarias interinas para realizar tareas de limpieza en los centros de enseñanza pública de Vitoria, se trata de nombramientos interinos para un determinado programa temporal; y aunque la demanda reconoce la posibilidad de nombrar funcionarios interinos para la ejecución de un determinado programa temporal, consideran, no obstante, que las razones de dichos programas temporales deben estar expresamente justificados. Con cita y extensa reproducción de parte de la sentencia de la sala del TSJ del País Vasco 434/2005, de 13 de mayo , consideran las demandantes que el ayuntamiento debe acreditar la procedencia del programa temporal y el empleo de funcionarios interinos para ocupar plazas no existentes en la plantilla de funcionarios.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el letrado del ayuntamiento que lo que se pretende es convertir el personal interino en indefinido, siendo imposible convertir en indefinido los puestos convocados para una interinidad de plazo fijado. Además, se trata de personal de refuerzo cuyas tareas no pueden ser asumidas por el personal de plantilla y se debe tener en consideración que cada año varían los centros escolares y las necesidades, que son oscilantes. En definitiva, el programa, y su prórroga, tienen una finalidad concreta, con fechas de inicio y finalización determinadas, que son las fechas que dieron lugar a su existencia y desaparición, y además, los nombrados de manera interina saben y conocen esta circunstancia.
TERCERO.- Debemos comenzar por señalar que una cuestión exactamente similar a la aquí planteada ha sido ya resuelta por nuestra compañera del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria en la sentencia n º153/2012, de 27 de julio de 2012 . En aquella ocasión recurrían un total de quince trabajadores del programa de limpieza de centros escolares para el curso 2010-11 la desestimación por parte del ayuntamiento de Vitoria de la solicitud de que se les reconociese la condición de trabajadores indefinidos.
Dado que se trata de los mismo o similares argumentos, y que coincidimos con la decisión adoptada por el Juzgado nº 2, vamos a reproducir en parte lo allí fundamentado para desestimar aquel recurso, por considerar plenamente aplicable al caso que aquí enjuiciamos:
'Establece el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) en relación con el art. 91 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca que son funcionarios interinos quienes, por razones de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: c) ejecución de programas de carácter temporal.
(-)
Asimismo y conforme a lo señalado en el art. 10.2 del EBEP y en el art. 92 de la Ley 6/1989 , los funcionarios interinos perderán su condición cuando las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento desaparezcan y en todo caso, cuando concluya la ejecución del programa temporal objeto del mismo. Finalizado en el caso de autos el programa temporal que funda la contratación litigiosa el 22 de julio de 2011, resulta correcto el cese en esa fecha de los funcionarios interinos recurrentes.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del país Vasco en la sentencia de 19 de enero de 2001 en un supuesto análogo al presente, señalando 'Con acierto señala la sentencia apelada que la nueva forma de interinidad introducida por la Ley 16/97 no requiere que las plazas que conforman el programa temporal sean plazas vacantes. Se trata en suma de atender una necesidad determinada y concretada mediante una acción programada previamente. Por ello ha de descartarse como causas de cese de una interinidad el supuesto que nos ocupa la cobertura de funcionario de carrera o reincorporación del sustituto o la desaparición de la urgencia o necesidad. En suma que el nombramiento del funcionario interino dependerá de la ejecución del programa temporal, terminada esta ejecución o desistiendo de llevarla a cabo decae la causa en virtud de la cual fue nombrado ese funcionario, procediendo su cese...'
CUARTO.- A lo expuesto debemos añadir que el nombramiento como interinos para el curso 2011-12 fue admitido y no impugnado en plazo, razón por la que no puede ahora cuestionarse aquel nombramiento, firme y consentido.
Sentado lo cual, y declarado que no procede estimar el recurso, sí queremos destacar y hacernos eco del Informe emitido por el Ararteko que destaca que los 'Programas temporales' corresponden a actividades coyunturales que no forman parte de la actividad ordinaria de la administración, y en caso de que dichas actividades alcancen la consideración de estructurales lo procedente es la creación de puestos en la plantilla. En definitiva, aunque hay un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir cuales son necesidades coyunturales o estructurales de la organización administrativa, no podemos dejar de recordar que la repetición y reiteración en el tiempo de programas de limpieza de centros escolares bien puede ser objeto de un estudio de necesidades y la creación de una plantilla de empleados fijos, que es lo que en definitiva demandan las recurrentes.
No podemos cambiar el contenido del contrato de interinaje y hacer fijos los que tienen fechas de finalización, ni podemos obligar a la administración a cambiar su plantilla de personal, pero no es desacertada ni está fuera de lugar la denuncia que se hace en el presente recurso sobre la conveniencia de reflejar en la plantilla las necesidades fijas de personal para la limpieza de los centros escolares.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 381/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Florinda y 31 personas más, contra las Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Función Pública del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz adoptadas entre el 19 y el 27 de julio de 2011, por las que se nombran funcionarias interinas de programa a las recurrentes, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuación recurrida,. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0381 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
