Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 93/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2012 de 19 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100069
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2014
SENTENCIA
Nº 93
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 19 de febrero de 2014.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 168/2012dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de las entidades BEL AIR COUNTRY CLUB,S.L.y ROCA LLISA VILLAGE DEVELOPMENT,S.L.representadas por la Procuradora Dª María Garau Montané y asitida del Letrado Dª Pilar Coloma Bellver; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSArepresentado por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Fernando Gelabert González; siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIUrepresentado por la Procurador Dª Luisa Adover Thomás y asistida de la Letrado Dª Mª José Lagos Aguilar.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Históricoartístico del Consell Insular d'Eivissa de fecha 23 de noviembre de 2011, por el que se aprueba definidamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento general del municipio de Santa Eulària des Riu
La cuantía se fijó en indeterminada
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 10 de abril de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada y que se declare disconforme a derecho y se anule la clasificación como 'suelo rústico' de las parcelas de su propiedad y se clasifiquen como suelo urbano.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18.02.2014.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.
Las recurrentes, invocando ser propietarias de unas parcelas sitas en la urbanización 'Roca Llisa' del t.m. de Santa Eulària des Riu, impugnan la Revisión de las NNSS de dicho municipio aprobadas definitivamente el 23 de noviembre de 2011, en tanto que las mismas clasifican las indicadas parcelas como 'suelo rústico'.
Como antecedentes fácticos relevantes para la resolución del pleito, interesa destacar:
1º) Que las NNCC y SS de Santa Eulària des Riu aprobadas definitivamente en fecha 23 de junio de 2004 clasificaban las parcelas de las entidades recurrentes como 'suelo urbanizable ordenado por las NNCCy SS' y calificadas como residencial unifamiliar U6 dentro del Plan Parcial Roca Llisa.
2º) En fecha 14 de agosto de 2003 se concedió licencia de obras a las ahora recurrentes (nº 563/2003) para la dotación de servicios e infraestructuras previstos. Tal vez la ejecución de las mismas llevó a la certificación de calificación urbanística que invoca la parte recurrente y que emitida por el Ayuntamiento en fecha 23 de septiembre de 2005 indicaría que la indicada parcela ' está situada en suelo urbano'.
4º) La Ley del Parlamento de Illes Balears 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears procedió a la modificación del anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears que, en lo que ahora importa, supuso que los terrenos de las ahora recurrentes quedasen clasificadas, por decisión legal, como suelo rústico protegido con la categoría Área Natural de Especial Interés (ANEI), con la indicación de que ' a partir de la entrada en vigor de esta ley, los suelos objeto de la ampliación de los ámbitos a que se refiere este punto pasan a tener la clasificación de suelo rústico, con el régimen de protección que corresponda según la categoría de suelo que se establece en la cartografía de los anexos A y B' ( art. 9.1 Ley 4/2008 ).
5º) Las Revisión de las NNSS aquí impugnadas, mantiene la clasificación como suelo rústico protegido de las parcelas en cuestión.
En la demanda se pretende que el planeamiento municipal clasifique sus parcelas como suelo urbano argumentando:
1º) Que las referidas parcelas son suelo urbano por reunir los requisitos exigidos a tal clase de suelo y el planeamiento municipal viene obligado a clasificarlas de este modo por cuanto así lo impone el RDL 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que define los terrenos que se encuentran en situación básica de suelo urbanizado (art. 12.3 ), lo que ocurriría con las parcelas de referencia, unido a lo que dispone la Ley 7/2012 del Parlamento Balear (art. 1 y Disposición Adicional 1ª).
2º) Que la Ley 4/2008 lo que dispone es la modificación del Anexo B del Anexo 1 cartográfico, incluyendo los terrenos de referencia dentro de la cartografía ANEI anexa a la
3º) La clasificación de dichos terrenos como suelo rústico protegido, infringe los principios generales del derecho, al permitirse que el Ayuntamiento actúe en contra de sus propios actos (los clasificó como urbanizables y luego permitió ejecución de obras de completación de la urbanización) quebrando el principio de protección de la confianza legítima.
SEGUNDO. ALCANCE DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE ILLES BALEARS 4/2008, DE 14 DE MAYO.
No ha de ser objeto de discrepancia que la mencionada Ley cartografió los terrenos de la recurrente como dentro de los incluidos que pasaban a tener la clasificación de suelo rústico protegido ANEI.
Frente a ello, las recurrentes indican que las referidas parcelas son suelo urbano por reunir los requisitos exigidos a tal clase de suelo y el planeamiento municipal viene obligado a clasificarlas de este modo por cuanto así lo impone el RDL 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que define los terrenos que se encuentran en situación básica de suelo urbanizado (art. 12.3 ).
No obstante con independencia de las condiciones urbanísticas y el grado de cumplimiento de los servicios existentes, lo cierto es que una norma con rango de Ley ha clasificado estos terrenos como suelo rústico protegido, lo que obliga al planificador municipal en fase de Revisión de las NNSS a respetar la clasificación legal en aplicación del principio de jerarquía normativa. Es decir, a la Administración demandada no le quedaba otra solución que respetar el mandato legal y la clasificación así impuesta.
Con respecto al argumento de que conforme a la Ley 7/2012 del Parlamento Balear ( Disposición Adicional 1ª) los terrenos podrían recuperar la clasificación de suelo urbano, al cumplir los requisitos previstos en la misma, debe precisarse que dicha norma no estaba vigente al tiempo de la aprobación definitiva aquí impugnada, por lo que en la revisión de la legalidad del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 aprobando definitivamente las normas -que es lo que concierte a este recurso- no entra en juego esta norma posterior.
Si concurriesen los requisitos para ello, la Disposición Adicional Primera de la norma indicada ya establece los instrumentos para la ordenación de los suelos que recuperan la clasificación de urbanos.
TERCERO. LA PRETENDIDA OPERATIVIDAD DEL ART. 3.3º DE LA LEY 1/1991 DE ESPACIOS NATURALES .
Recordemos que las recurrentes invocan que lo que la Ley 4/2008 es la modificación del Anexo 1 cartográfico, incluyendo los terrenos de referencia dentro de la cartografía ANEI anexa a la Ley 1/1991 de 30 de enero, de espacios naturales, pero en todo caso ha de prevalecer lo dispuesto en el art. 3.3 de dicha Ley conforme a la cual ' quedan, en cualquier caso excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley', por lo que al tener tales parcelas la condición de suelo urbano con anterioridad a la ley 4/2008 y por la ejecución completa de sus servicios urbanísticos, por la excepción del art. 3.3 se salvarían de su clasificación como suelo rústico protegido.
No obstante, no puede atenderse a dicha interpretación porque el art. 3.3º viene referida a los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de dicha Ley 1/1991 y para evitar discrepancias entre la genérica e imprecisa cartografía contenida en su anexo y la clasificación urbanística preexistente.
La Ley 4/2008, con cartografía más precisa que no precisa ser salvada ante posibles incongruencias, ya dispone que ' a partir de la entrada en vigor de esta ley, los suelos objeto de la ampliación de los ámbitos a que se refiere este punto pasan a tener la clasificación de suelo rústico, con el régimen de protección que corresponda según la categoría de suelo que se establece en la cartografía de los anexos A y B.'. Es decir, no hay duda interpretativa posible: los terrenos de las recurrentes pasan a tener la clasificación de suelo rústico a partir de la entrada en vigor de esta Ley (la 4/2008), con independencia por tanto de la clasificación anterior, no excluyendo siquiera aquellos que el art. 3.3º salvaba para los clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 1/1991 .
En este punto, procede reiterar lo ya indicado en sentencia de esta Sala Nº 146 de 19 de febrero de 2013 : '...si bien el artículo 3.3 de la Ley 1/1991 excluía de las ANEI los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la misma, en el artículo 5 de la misma también se permitía que operase sobre ellos y, en todo caso, a efectos meramente dialécticos, cabe señalar que la falta de derogación expresa que echan en falta las dos entidades aquí recurrentes no se traduciría en su vigencia ya que, en tal caso, la previsión del artículo 3.3 de la Ley 1/1991 debería entenderse desplazada por la Ley posterior, es decir, por la Ley 4/2008'
CUARTO. ACERCA DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
Por último, alega la recurrente que la clasificación de dichos terrenos como suelo rústico protegido, infringe los principios generales del derecho, al permitirse que el Ayuntamiento actúe en contra de sus propios actos (los clasificó como urbanizables y luego permitió ejecución de obras de completación de la urbanización) quebrando el principio de protección de la confianza legítima.
No obstante, con independencia de las actuaciones municipales anteriores, el principio de respeto a la Ley 4/2008 obligaba a las Administraciones demandadas a mantener la clasificación de los terrenos como rústicos, por lo que no se quiebra el principio de confianza legítima cuando se actúa al dictado de la Ley.
Cuestión distinta es que la desclasificación operada por la Ley 4/2008, en cuanto supone quiebra del principio de confianza legítima, pueda derivar en responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ( art. 30 Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo), pero no es el objeto del presente recurso
Procede así, la desestimación del recurso.
QUINTO. COSTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
