Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 93/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2013 de 06 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100163
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
Dña Cristina Paez Martínez Virel.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
--------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de marzo de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 316/11 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS (UGT-CANARIAS), representada por el Procurador D. Juan Francisco Brisson Santana y defendida por la Letrada Dña María Dolores García Falcón; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia del Juzgado de 30 de septiembre de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de Unión General de Trabajadores de Canarias, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS (UGT-CANARIAS), del que se dio traslado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo impugnaron.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 278/13 -, continuando por sus trámites, sin que se considerase necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones escritas.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de 10 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS (UGT- CANARIAS) contra la resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, de 21 de diciembre de 2.010, por la que se conceden subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores/as ocupados/as, mediante convenio, incluidos en la programación 2010, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, impugnándose el particular de dicha resolución referido a la denegación de la subvención solicitada por el Sindicato UGT-CANARIAS por causa de 'No hallarse al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, tal y como establece el artículo 13 punto 2, apartado g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el art 21 del RD 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003'.
En cualquier caso, y como punto de partida, es obligado estar al supuesto de hecho al que dio respuesta la Administración, cuyas resoluciones fueron declaradas conformes a derecho por la sentencia apelada, que es el siguiente:
-- En relación a la convocatoria aprobada por resolución del Presidente del Servicio Canario de Empleo, de 8 de julio de 2.010, el Sindicato UGT- CANARIAS presentó su solicitud para la ejecución de un Plan de Formación en la modalidad de planes intersectoriales, y entre la documentación que acompañó a dicha solicitud se incluía la declaración responsable de 'Que no está incurso en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario o beneficiaria de la subvención pública, establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ', tratándose de un requisito exigido por la Base 12. 3 e). Dicha solicitud se presentó con fecha 2 de septiembre de 2.010.
-- Sin que el Sindicato fuese requerido en relación a este extremo, y transcurridos los plazos para subsanación, la Comisión de Valoración pasó al examen de las solicitudes lo que, a su vez, dio paso a la resolución del Director del Servicio Canario de Empleo, de 21 de diciembre de 2.010, de denegación de la solicitud con causa en de 'No hallarse al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, tal y como establece el artículo 13 punto 2, apartado g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el art 21 del RD 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003'.
-- En el momento de dictarse dicha resolución, esto es, el 21 de diciembre de 2010, el sindicato UGT-Canarias había liquidado e ingresado las cantidades correspondientes a obligaciones por reintegro de subvenciones pendientes de pago, si bien la liquidación tuvo lugar con posterioridad a la presentación de las solicitud a la que se refiere la convocatoria.
-- Dicha deuda , que correspondía con dos procedimientos de reintegro en vía ejecutiva (liquidaciones nº 38101201002110000020 en relación a Formación continua 2006, y nº 3510120100110000019 en relación a Formación continua 2007), fue pagada con fecha 6 de diciembre de 2.010, si bien se había solicitado aplazamiento y se habia presentado documentación para constituir hipoteca inmobiliaria que no llegó a constituirse.
SEGUNDO. En esta situación la sentencia de instancia, en interpretación del artículo 13.2 g) de la Ley General de Subvenciones , artículo 22 del Real Decreto 887/2006 y Base 20 de la Convocatoria, concluyó que la denegación de las subvenciones solicitadas era conforme a derecho con el siguiente razonamiento:
' En el presente caso, es evidente y la propia parte reconoce, que a la fecha de la solicitud se estaba pendiente de pago de reintegro, o lo que es lo mismo, existía una causa de prohibición de poder ser beneficiario.
Sin embargo, alega la parte que posteriormente, antes de dictarse la resolución se abonaron las cantidades debidas, por lo que cesó dicha prohibición.
Al respecto cabe destacar que es la fecha de presentación de la solicitud, y hasta la finalización del plazo para ello, cuando debe desaparecer la causa de prohibición. Solo así se entiende que se exija una declaración de no concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del art 13 de la L 38/2003, declaración que solo puede presentarse dentro del período fijado para ello, o una vez solicitada la subsanación si procediera. Pero, en todo caso, considero que siempre debe ser un requisito que se cumpla al momento de cerrarse el plazo para analizar si procede o no ser beneficiario. De otra forma, se generaría una verdadera inseguridad ya que nunca podría estar cierto si quienes concurren, y van a ser valorados cumplen o no cumplen los requisitos exigidos. Además este es claramente el espíritu que se desprende de la regulación de esta materia, cuando exige la declaración, no a posteriori sino a priori.
Respecto a que debió darse un plazo de subsanación al amparo del art 71 de la L30/1992, desde luego no cabe tal argumento porque no estamos ante la falta de presentación de un documento, estamos ante la falta de cumplimiento de un requisito que desde luego ya no era subsanable a la vista de lo anteriormente manifestado.
Por último, en relación a que una vez interesado el aplazamiento de la deuda, no puede considerarse que no se estaba al corriente, aunque la administración no lo hubiera concedido, destacar el contenido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de Subvenciones , que expresamente declara:
'Se considerará que los beneficiarios o entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro'.
Desde luego, en el caso que nos ocupa es evidente que el demandante no habia obtenido el aplazamiento, aunque si que se había solicitado el mismo, estando pendiente de resolución por parte de la administración. Esta pendencia se genera por la falta de constitución de aval, que posteriormente fue transformado en una hipoteca sobre inmueble, que nunca llegó a constituirse porque al final se abona la cantidad a reintegrar.
La cuestión radica en determina si debe considerarse que al estar en trámite de aplazamiento de la deuda no existía la prohibición.
Pues bien, esta juzgadora concluye que la respuesta es que no, ya que la ley señala como requisito para considerar que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones, que la deuda esté aplazada, fraccionada o suspendida, y este requisitos debe producirse en el momento de la solicitud y hasta que acaba el plazo para ello, lo que no concurre en el presente caso. Hacer lo contrario es, como dije antes, abrir un plazo indefinido para cumplir con las exigencias fijadas por la ley.
(..)'.
TERCERO. El recurso de apelación, que interpone el Sindicato UGT-CANARIAS, se articula por varios motivos que, muy resumidamente, son los siguientes:
(1) Por errónea interpretación del artículo 13.1 g) de la Ley General de Subvenciones , en relación con la Base 20 de la convocatoria, y ello por cuanto el requisito de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones es exigible en el momento de dictarse la resolución que aprueba las solicitudes o, en última instancia, antes de proceder a anticipar el pago de la nueva subvención aunque no se cumpla en el momento de la solicitud.
Advierte la parte que en el momento de reconocimiento de la condición de beneficiaria de las ayudas cumplía todos los requisitos establecidos en la convocatoria y estaba al corriente de pago de las obligaciones de reintegro de subvenciones puesto que ya había liquidado e ingresado las sumas correspondientes a dos expedientes de reintegro respecto a los cuales se tramitaba la solicitud de aplazamiento.
(2) Sin perjuicio de ello, entiende que tal requisito ya se cumplía en la fecha de presentación de la solicitud, que fue el 2 de septiembre de 2.010, y ello por cuanto se había solicitado el aplazamiento de determinadas obligaciones de reintegro que estaban pendientes de resolución por el Servicio Canario de Empleo y en trámite de constitución de garantías para el aplazamiento.
Se argumenta, al respecto, que el criterio que adopta la sentencia supone que hubiera sido preferible la constitución de una garantía hipotecaria, que habría sido aprobada y aceptada por la propia Administración, que la liquidación del principal e intereses durante el trámite de aplazamiento, por lo que se hace a UGT de peor condición por liquidar
(3) No se requirió a la entidad solicitante en el trámite de subsanación de defectos en relación con los que pudiese tener la declaración responsable ni en relación con el incumplimiento de la obligación de hallarse al corriente en el pago de obligaciones de reintegro ni, por tanto, pudo hacer valer la acreditación del cumplimiento del requisito exigido por la convocatoria de estar al corriente en el pago de las obligaciones de reintegro de subvenciones.
(4) La interpretación aceptada por la sentencia incide negativamente en el desarrollo de la acción sindical en cuanto priva al sindicato de ser beneficiario de las ayudas públicas a la formación profesional que se encuentra entre sus funciones relevantes
Al recurso se opone la Administración demandada en defensa de las conclusiones de la sentencia y de la acomodación de la interpretación judicial a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al caso.
TERCERO. Así las cosas, el punto de partida en la respuesta de la Sala deben ser las propias Bases de la convocatoria, que, como es sabido, constituyen la ley del concurso, y constituyen el marco normativo en lo que se refiere a los requisitos para la concesión de la subvención, así como de los derechos y obligaciones de los solicitantes y criterios de respuesta de la Administración.
A este respecto, la Base Sexta, apartado 3º de la convocatoria, en relación a entidades beneficiarias, requisitos y acreditación', literalmente dice: 'No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La justificación de no hallarse incurso en ninguna de dichas circunstancias se efectuará mediante la presentación junto con la solicitud de concesión de subvención, declaración responsable al efecto'.
Por su parte, el apartado 3º, letra e) de la Base 12ª, literalmente dice 'Junto a la solicitud (..) se deberá presentar :
(..)
e) Declaración responsable del o los firmantes de la solicitud sobre la veracidad de la información y los datos aportados en la misma, de no hallarse incursa en las circunstancias establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3 de la Ley General de Subvenciones (..)'.
En el caso, el supuesto de hecho al que debe dar respuesta la Sala es si el cumplimiento de uno de los requisitos para ser beneficiario de la subvención.. el referido a hallarse al corriente en el pago de obligaciones de reintegro de subvenciones -- podía cumplirse con posterioridad a la presentación de la solicitud para ejecución del plan de formación, siempre ante de la resolución de la Comisión de Valoración ( tesis del sindicato demandante) o dicho requisito, necesariamente tenía que cumplirse en el momento de dicha solicitud ( tesis de la Administración, que hace suya la sentencia apelada).
Y, como antes dijimos, son las propias Bases de la Convocatoria las que nos llevan a aceptar la conclusión judicial pues, en relación a los requisitos y acreditación, referido también al momento temporal para ello, la Base Sexta advierte que ' (.) La justificación de no hallarse incurso en ninguna de dichas circunstancias se efectuará mediante la presentación junto con la solicitud de concesión de subvención, declaración responsable al efecto'.
Por lo demás, sobre el concepto de declaración responsable es obligado acudir al artículo 71 Bis de la LRJPA -PAC, que en interpretación auténtica, dice en su apdo 1º que 'A los efectos de esta ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación
No es posible, por tanto, cualquier otra interpretación del concepto y alcance de la declaración responsable que no sea la que se recoge, por designio de legislador en el precepto básico, y dicha declaración supone que se cumplen los requisitos para el reconocimiento del derecho o facultad en el momento en el que se emite, lo que significa estar al momento de presentación de la solicitud.
Exigir que se presente junto con la solicitud una declaración responsabile de que se cumplen los requisitos del artículo 13 de la LGS significa, simple y llanamente, exigir que se cumplan dichos requisitos en ese momento, facilitando al interesado que pueda acreditarlos en un momento posterior pero no que pueda diferirse su cumplimiento a un momento posterior.
Y , trasladado al caso, supone que el sindicato presentó la documentación con declaración responsable de que cumplía todos los requisitos para ser beneficiaria de las subvención lo cual era incierto pues la propia parte reconoce que no los cumplía en tanto en cuanto se encontraban pendientes de abono dos liquidaciones por deudas derivadas de obligaciones de reintegro de subvenciones.
Como antes dijimos, son las bases las que nos permiten la respuesta al supuesto de hecho, pues el artículo 13.2 g) de la LGS , lo que dice es que 'No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
(..)
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen
(..)
'.
Por tanto, el precepto se limita a establecer un requisito para poder obtener la condición de beneficiario pero no establece, ni hace referencia, al momento de cumplimiento.
Las mismas conclusiones son aplicable en relación al tenor literal del artículo 22 del Real Decreto 887/2006 , que desarrolla el precepto legal, y que tampoco se refiere al momento temporal de cumplimiento del requisito, lo que si hacen las Bases de forma clara sin que puedan llevar a la duda interpretatia.
En definitiva, cualquier interpretación con los métodos gramatica, lógico y sistemático de las bases no pueden llevar a otra conclusión que no sea la necesidad de cumplimiento de los requisitos en el momento de la solicitud.
CUARTO. Por lo demás, no se trata de un requisito subsanable tras la solicitud, sino de requisito para tomar parte en el proceso selectivo y para poder ser beneficiario de las subvenciones, con una exigencia temporal de cumplimiento unido a la fecha de presentación de la solicitud.
Y es que una cosa es el momento en el que se obtiene la condición de beneficiario, y otra el momento en el que deben cumplirse los requisitos, de forma que, en el trámite de subsanación de defectos de las solicitudes, lo único que podía comprobar la Comisión - vinculada por las Bases de la convocatoria-era si existía declaración responsable y si dicha declaración se acomodaba, formalmente, a lo exigido por la ley en cuanto a su forma y contenido, pero no si era verdadera, inexacta o falsa y dicho requisito se acreditó, en el momento previsto para ello, que no se cumplía por la sencilla razón que la propia parte reconoce que liquidó obligaciones pendientes de reintegro en fecha 2 de diciembre de 2.010.Y no se cumplia por cuanto no existia deuda aplazada, fraccionada o respecto a la cual se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.
QUINTO. Decir, por último, que la dimensión constitucional de las funciones sindicales - incuestionable-- o su participación en actividades formativas no constituyen motivo para modificar la interpretación y aplicación de las Bases de una convocatoria , que no debe tener otro parámetro que la legalidad. Se trata de una interpretación sobre el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una subvención cuya aplicación es igual para todos los solicitantes al margen de su condición de persona física o jurídica, y de las características de su personalidad jurídica.
SEXTO. En cualquier caso, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante conforme al artículo 139.2 de la LJCA ; si bien esta Sala, siguiendo la técnica del Tribunal Supremo en casación, considera que debe establecerse el límite de 400 € en cuanto a los honorarios de Letrado, toda vez que el debate en la segunda instancia quedó bastante limitado, entendiendo que dicho limite es el que la parte apelada podrá reclamar de la vencida en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES- CANARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación con el límite señalado en el Fundamento Sexto.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación.
PUBLICACIÓN. LeÍda y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, yo el Secretario Judicial, certifico:
