Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 93/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 699/2014 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100416
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0016589
Apelación número 699/2014
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 P.O. nº 327/2013.
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, UTE SAN JOSE EL EJIDILLO
Procurador:Don Jaime Briones Sanz
Apelado:Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 93
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 22 de julio del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, UTE SAN JOSE EL EJIDILLO , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital , en el Procedimiento Ordinario nº 327/2013 y contra el Auto de 30 de junio de 2014 del mismo juzgado.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, UTE SAN JOSE EL EJIDILLO, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital , en el Procedimiento Ordinario nº 327/2013 y contra el Auto de 30 de junio de 2014 del mismo juzgado , solicitando la revocación de la Sentencia y del Auto apelados.
SEGUNDO.- La parte apelada solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 22 de julio del año 2015 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, UTE SAN JOSE EL EJIDILLO , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 y el Auto de 30 de junio de 2014 (que denegó el complemento de tal Sentencia) por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que ,estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante, actuando como recurrente en la instancia, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Madrid respecto del pago de cantidades adeudadas en concepto de intereses de demora derivados del contrato de servicios de conservación de zonas verdes municipales de Madrid, zona 2, distritos de Fuencarral-El Pardo, Moncloa-Aravaca y Latina, declarando la obligación de abono por parte del Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 2.478.648,39 euros dimanantes de la suma de las cantidades correspondientes a 17 expedientes expresamente asumidos por la Corporación Municipal, e igualmente al abono del importe correspondiente a las once facturas que figuran en los anexos incorporados al escrito de conclusiones de la parte actora, siempre que no hubieran sido ya incluidas en los expedientes objeto de reconocimiento de deuda, con el límite cuantitativo respecto de estas últimas derivado del principio dispositivo, de 187.297,30 euros, sin costas.
El apelante discrepa de la Sentencia apelada únicamente en relación a la ausencia de condena al abono de anatocismo, que considera procedente, alegando que la Sentencia deniega tal pretensión en base a una argumentación inasumible al no haber existido renuncia, desistimiento, ni preclusión de la acción de reclamación, y a la ausencia de condena en costas al Ayuntamiento de Madrid, condena que considera procedente dada la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; así figura en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año.
TERCERO.- El examen de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar su cuantía la de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , es obligado para esta Sala , toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo tras los escritos de demanda y contestación, en 2.665.945,69 euros , que era la suma de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de cada factura , ahora bien, esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 .
CUARTO.- En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene también declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, si después se modifican ó la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.
La doctrina expuesta debe de ser aplicada al caso presente en que el apelante discrepa de la Sentencia apelada únicamente en relación a la condena de abono de anatocismo, sin que el apelante haya acreditado que tales intereses alcancen la cuantía de 30.000 euros mínima para acceder al recurso de apelación siendo una carga procesal del apelante acreditar la concurrencia de los requisitos a los que la Ley supedita la admisión del recurso, en este caso que la cuantía del anatocismo excede de 30.000 €, lo que no se ha acreditado, siendo ejemplo de esta postura la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª de fecha 27 de septiembre del año 2002 ( Recurso número 4627/1998 , Fundamento de Derecho tercero ). Más aún, si se tiene en cuenta que tales intereses se devengan desde la fecha de interposición del recurso ( 29 de julio de 2013) hasta la fecha de notificación de la Sentencia dictada en la instancia a la Administración demandada (3 de junio de 2014 ) , que el interés legal del dinero fijado por el Banco de España para todo el periodo fue del 4% y que el importe máximo reclamado en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas es el de 68.670,57 euros correspondientes a la factura de conservación del mes de diciembre de 2009, la cantidad máxima a que ascenderían los intereses anatocísticos, realizando la operación aritmética sería la de 2.332,91 euros, debiendo de tenerse en cuenta que en materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ('...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...'), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ('...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...'), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ('...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...'), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.
Lo mismo sucede en relación a la solicitud de revocación de la falta de condena en costas, ya que en absoluto se acredita ni resulta que éstas puedan alcanzar la cantidad de 30.000 euros, cantidad notablemente superior a la que suele fijarse por esta Sala y Sección como cuantía máxima cuando realiza condenas en costas en recursos similares al presente.
Razones por las que procede declarar la inadmisión del presente Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 , inadmisibilidad del recurso de apelación que apreciada en Sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso; resultando igualmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de junio de 2014 , ya que conforme a lo dispuesto en el art. 267.8 de la LOPJ no cabe recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de Autos y Sentencias, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
QUINTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Sanz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, UTE SAN JOSE EL EJIDILLO, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital , en el Procedimiento Ordinario nº 327/2013 y contra el Auto de 30 de junio de 2014 del mismo juzgado , sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

