Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2014 de 05 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100050

Núm. Ecli: ES:AN:2016:577

Núm. Roj: SAN  577:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000255 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04784/2014

Demandante: Marí Luz Y OTROS

Procurador:RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 255/154, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , DOÑA Mercedes , DON Prudencio y DON Carlos Francisco , contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa por resolución de 10 de octubre de 2013 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 249.439,89 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó el recurso contencioso-administrativo el 3 de octubre de 2013 en el la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga. Por Auto de dicha Sala de 28 de enero de 2014 se declaró la incompetencia de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo, por corresponder el conocimiento a la Sala de la Audiencia Nacional. Dicho Auto fue confirmado en reposición por Auto de 29 de julio de 2014. Llegadas a esta Sala las actuaciones se admitió el recurso y, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se condenara a la Administración a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 249.439,89 euros, más el interés de demora vigente devengado desde que se produjo la reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración, el 5 de octubre de 2012, hasta que se complete su pago: Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal apreciase concurrencia de culpas se moderara la indemnización anteriormente solicitada, minorándola en el porcentaje que estimara el Tribunal, pero que no podría superar el 20% que sería el máximo grado de participación que en su caso podría llegar a atribuirse a la víctima en el hecho dañoso, más los intereses de demora desde la fecha anteriormente indicada hasta su completo pago; con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto de 23 de enero de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes. Una vez concluido el período probatorio se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes impugnan la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa por resolución de 10 de octubre de 2013 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Los recurrentes presentaron el 5 de octubre de 2012 reclamación por el fallecimiento de don Cesareo por ahogamiento en el canal de riego Genil-Cabra (Córdoba).

Alegan los actores, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Que el sitio donde se produjo el ahogamiento es un canal de riego a cielo abierto, que tiene una longitud de varias decenas de kilómetros, con una profundidad de 3,75 metros, y que tiene dos vías de servicio que discurren paralelas al mismo, una a cada uno de sus márgenes u orillas. Se aduce que la muerte se produjo, como consecuencia directa de la ausencia total de medios o sistemas de emergencia y evacuación en el citado canal de riego Genil-Cabra. El canal de riego no cuenta en todo el recorrido interior con asideros, agarraderas, salientes o escalones que permitan a las personas, que puedan caer en él accidentalmente, tener un punto de apoyo para evitar el hundimiento mientras reciben el auxilio de terceras personas, y mucho menos aún, un sistema de evacuación o salida que permita su utilización sin contar con la ayuda de terceros, lo que pone en evidencia un funcionamiento anormal de un servicio público.

Se solicita una indemnización de 249.439,89 euros, en aplicación de la resolución de 9 de octubre de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo desglose es el siguiente: 119.731,16 euros a favor del cónyuge del fallecido, doña Marí Luz ; 99.775,96 euros a favor del hijo menor del fallecido don Prudencio , que tiene un grado de discapacidad psíquica del 54%; 19.955,18 euros a favor de la hija mayor del fallecido, doña Mercedes , y 9.977,59 euros a favor del padre del fallecido, don Carlos Francisco .

SEGUNDO.- De las actuaciones se derivan los siguientes hechos: El 9 de octubre de 2011 don Cesareo , de 55 años de edad, se encontraba cazando en temporada hábil para ello, en el coto denominado ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Santaella (Córdoba), estando acompañado de su hijo menor de edad, Prudencio , con un grado de discapacidad psíquica del 54%, y de su padre don Carlos Francisco , el cual se encontraba aguardando en una zona próxima al lugar, a unos trescientos metros, donde habían dejado estacionado el vehículo marca Citroën C-5 m, matrícula ....GFF . Sobre las 17 horas y a la altura del kilómetros 0,350 del canal de riego Genil-Cabra, en su 2ª fase, el perro de la víctima cayó accidentalmente al canal y don Cesareo , al tratar de ayudarle, resbaló y cayó también al canal. Acudió al auxilio un guarda del coto, don Sergio , que pasaba por el lugar, que trató de socorrer al Sr. Cesareo , acercándole un palo largo con el fin de que pudiera agarrase al mismo. Pero como dicho palo no tenía longitud suficiente, el guarda fue en busca de otro más largo. Cuando regresó el Sr. Cesareo se había hundido ya en las aguas del canal, falleciendo por ahogamiento, según la autopsia practicada por 'síndrome anóxico por sumersión'.

Según la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil el canal de riego Genil-Cabra, donde sucedieron los hechos, posee una anchura de ocho metros. Puede tener una profundidad aproximada de tres metros. El canal posee dos vías de servicio ubicadas a ambos lados de su curso, una sin asfaltar y otra asfaltada y con una guardarrail metálico de 70 centímetros de altitud aproximadamente, siendo esta última orilla por la que accedió el fallecido. Las paredes del canal, con una inclinación hasta el nivel de la vía de servicio, de unos cuarenta y cinco grados aproximadamente, son de hormigón, si bien para evitar filtraciones las mismas se encuentran cubiertas de un material plástico que las hacen resbaladizas.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

TERCERO.- En primer lugar, analizaremos la existencia del nexo causal entre el fallecimiento acontecido de don Cesareo y el funcionamiento de la Administración.

Según el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, Policía Judicial Equipo de Montilla, no existe ningún sistema de seguridad del canal de riego que permita la salida de personas que accidentalmente puedan caer en su interior. En cuanto a la vía del servicio del canal asfaltada, donde ocurrieron los hechos, tiene una valla de protección metálica de las conocidas como 'quitamiedos', para uso exclusivo del personal del canal, indicándose con señal de tráfico vertical lo siguiente: 'CAMINO PRIVADO PROHIBIDO EL PASO A TODA PERSONA AJENA DEL SERVICIO DEL CANAL'. Se aportan cinco fotografías, dos de ellas de la señal de prohibición.

En el informe del Ingeniero Jefe de Explotación de la Zona Regable del Genil-Cabra de 28 de enero de 2013 se dice lo siguiente: 'El camino del servicio del canal discurre por la margen izquierda del mismo y es utilizado para dar servicio a la Zona Regable del Genil-Cabra.

En la línea de contacto del camino con el canal existe una barrera de protección, tipo, bionda, para evitar las caídas de los vehículos desde el camino hacia agua del canal.

Para acceder al canal hay que realizar una acción voluntaria de salto de esta barrera que evita las caídas involuntarias.

El cazador que cayó al canal tuvo que saltar esta barrera de forma voluntaria e imprudente y, como consecuencia de ello, resbaló deslizándose por el talud hasta llegar al agua.

No existe una normativa específica para la protección a instalar en la construcción de canales de riego. Con ocasión de la construcción del canal del Genil se consideró que la experiencia indicaba que la colocación de algunos elementos que ayudaran a salir del canal, en caso de caída, favorecida la entrada al canal de personas y animales, hecho que sería muy negativo para la explotación del canal, y, sobre todo, en el mantenimiento de la seguridad.

Por ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tomó la decisión de no colocar elementos de entrada-salida del canal para evitar el acceso de personas y animales al agua, a fin de aumentar la seguridad'.

A ello hay que añadir las fotografías que constan en el atestado que se levantó por el citado fallecimiento por la Guardia Civil.

Así las cosas, con las pruebas que hay en las actuaciones se deriva que la víctima no respetó la prohibición de toda persona ajena al servicio del canal que había en el camino paralelo al canal de riego, adentrándose en el mismo, y, posteriormente, tampoco respetó la valla de unos 70 centímetros de alto existente para acceder al canal, por lo que el accidente no se hubiese producido. En cuanto a la alegación de la no existencia de elementos que ayudaran a salir del canal de riego, lo cierto es que las medidas para no acceder al mismo se encuentran bien visibles, y si hubiese respetado las mismas la víctima, el accidente no se hubiese producido.

Por tanto, conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , DOÑA Mercedes , DON Prudencio y DON Carlos Francisco , contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa por resolución de 10 de octubre de 2013 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.