Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2014 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 28079230012016100050
Núm. Ecli: ES:AN:2016:577
Núm. Roj: SAN 577:2016
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 255/154, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes presentaron el 5 de octubre de 2012 reclamación por el fallecimiento de don Cesareo por ahogamiento en el canal de riego Genil-Cabra (Córdoba).
Alegan los actores, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Que el sitio donde se produjo el ahogamiento es un canal de riego a cielo abierto, que tiene una longitud de varias decenas de kilómetros, con una profundidad de 3,75 metros, y que tiene dos vías de servicio que discurren paralelas al mismo, una a cada uno de sus márgenes u orillas. Se aduce que la muerte se produjo, como consecuencia directa de la ausencia total de medios o sistemas de emergencia y evacuación en el citado canal de riego Genil-Cabra. El canal de riego no cuenta en todo el recorrido interior con asideros, agarraderas, salientes o escalones que permitan a las personas, que puedan caer en él accidentalmente, tener un punto de apoyo para evitar el hundimiento mientras reciben el auxilio de terceras personas, y mucho menos aún, un sistema de evacuación o salida que permita su utilización sin contar con la ayuda de terceros, lo que pone en evidencia un funcionamiento anormal de un servicio público.
Se solicita una indemnización de 249.439,89 euros, en aplicación de la resolución de 9 de octubre de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo desglose es el siguiente: 119.731,16 euros a favor del cónyuge del fallecido, doña Marí Luz ; 99.775,96 euros a favor del hijo menor del fallecido don Prudencio , que tiene un grado de discapacidad psíquica del 54%; 19.955,18 euros a favor de la hija mayor del fallecido, doña Mercedes , y 9.977,59 euros a favor del padre del fallecido, don Carlos Francisco .
Según la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil el canal de riego Genil-Cabra, donde sucedieron los hechos, posee una anchura de ocho metros. Puede tener una profundidad aproximada de tres metros. El canal posee dos vías de servicio ubicadas a ambos lados de su curso, una sin asfaltar y otra asfaltada y con una guardarrail metálico de 70 centímetros de altitud aproximadamente, siendo esta última orilla por la que accedió el fallecido. Las paredes del canal, con una inclinación hasta el nivel de la vía de servicio, de unos cuarenta y cinco grados aproximadamente, son de hormigón, si bien para evitar filtraciones las mismas se encuentran cubiertas de un material plástico que las hacen resbaladizas.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Según el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, Policía Judicial Equipo de Montilla, no existe ningún sistema de seguridad del canal de riego que permita la salida de personas que accidentalmente puedan caer en su interior. En cuanto a la vía del servicio del canal asfaltada, donde ocurrieron los hechos, tiene una valla de protección metálica de las conocidas como 'quitamiedos', para uso exclusivo del personal del canal, indicándose con señal de tráfico vertical lo siguiente: 'CAMINO PRIVADO PROHIBIDO EL PASO A TODA PERSONA AJENA DEL SERVICIO DEL CANAL'. Se aportan cinco fotografías, dos de ellas de la señal de prohibición.
En el informe del Ingeniero Jefe de Explotación de la Zona Regable del Genil-Cabra de 28 de enero de 2013 se dice lo siguiente:
A ello hay que añadir las fotografías que constan en el atestado que se levantó por el citado fallecimiento por la Guardia Civil.
Así las cosas, con las pruebas que hay en las actuaciones se deriva que la víctima no respetó la prohibición de toda persona ajena al servicio del canal que había en el camino paralelo al canal de riego, adentrándose en el mismo, y, posteriormente, tampoco respetó la valla de unos 70 centímetros de alto existente para acceder al canal, por lo que el accidente no se hubiese producido. En cuanto a la alegación de la no existencia de elementos que ayudaran a salir del canal de riego, lo cierto es que las medidas para no acceder al mismo se encuentran bien visibles, y si hubiese respetado las mismas la víctima, el accidente no se hubiese producido.
Por tanto, conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

