Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 211/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 31201450022016100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:574

Núm. Roj: SJCA  574:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

Teléfono:

Fax.:

PA010

848.42.42.67

848.42.42.75

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta Pamplona/Iruña

Sección: F Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000211/2014

NIG: 3120145320140000624

Materia: Responsabilidad patrimonial (POR)

Resolución: Sentencia 000093/2016

S E N T E N C I A Nº 000093/2016

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2016

El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000211/2014, promovido por Dña. Marcelina , representado por el procurador D. JUAN TORRES DELGADO, y defendido por el letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en materia de responsabilidad patrimonial,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra resolución del Servicio Navarro de Salud, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, acordándose tramitar la misma conforme a las normas contenidas en el procedimiento Ordinario.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición cursada por la parte recurrente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados a la parte actora D.ª Marcelina .

Alegan los recurrentes en su escrito de demanda que, debido a la infracción de los principios reguladores de la 'lex artis' médica, los encargados del control y seguimiento del embarazo de D.ª Marcelina no detectaron el gran tamaño de la hija que esperaba la actora, por lo que en lugar de acudir a la práctica de una cesárea, más indicada al caso, decidieron optar por un parto por vía vaginal, en el que tuvieron que emplear fórceps, lesionando a la recurrente, siéndole diagnosticado en el año 2.012 prolapso uterino de grado III, cistocele I grado, retocele I desgarro de núcleo perineal, por lo que tuvo que ser intervenida posteriormente, practicándosele histerectomía supracervical, siendo de aplicación lo prescrito por los artículos 106 de la vigente Constitución Española , 139 y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 3.1 . y 7 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad ; Ley Foral 11/2.002, de seis de mayo, Ley 41/2.002, de 14 de noviembre y artículo cinco del Convenio Europeo relativo a los derechos humanos y la biomedicina de cuatro de abril de 1.997, relativos a la ausencia de consentimiento informado. Por los hechos descritos, la parte recurrente, la cantidad de 115.679,65 Euros, conforme a los términos expresados en su demanda.

Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en su contestación a la demanda, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias.

SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, declaró como testigo D.ª Carla , Médico Ginecóloga, que asistió al parto de la recurrente y que declaró que la evolución del parto fue normal, decidiéndose la inducción del parto por rotura de la bolsa tras doce horas sin ponerse de parto la recurrente. Se controló el ph y en su momento se emplearon fórceps cuando la cabeza del nasciturus estaba en los planos tercero y cuarto, ayudando al expulsivo. Fue una maniobra sencilla, sin que se produjeran desgarros en el cuello o la vagina. Únicamente se practicó una episiotomía. Se trataba de un niño grande, estimaban un peso igual o inferior a 4,000 kilogramos, sin embargo, fue de 4,980. No se practicó ninguna ecografía en los momentos anteriores al parto porque presentan un alto grado de error y tampoco estaba indicada la cesárea en el caso, porque su peso, inferior a 5,000 kg y el hecho de que la recurrente no fuera diabética lo desaconsejaban. Es más, señala la testigo que cuando se procede al parto por cesárea no se busca preservar el suelo pélvico de la madre, sino evitar lesiones en el recién nacido, como la distocia de hombros. También existen riesgos en practicar la cesárea cuando se inicia el mecanismo de parto, puesto que supone una vuelta atrás. Señala que el partograma consta en la historia clínica, que el tiempo de parto fue normal y que se siguió el protocolo de la SEGO en el uso del fórceps. También hemos de destacar que, según la testigo, el prolapso padecido tiene más causas que el parto y que el mayor riesgo lo marca el primer parto. Por otra parte, consta la prueba pericial aportada por la recurrente, en la que se dice, folio 161 de los autos 'con fecha 04/09/09 ingresa en planta por rotura de bolsa con dinámica uterina escasa. De acuerdo con los protocolos está indicado un periodo de observación de doce horas, si bien, dados los antecedentes y que la última ecografía databa de fecha 02/07/09, es decir 9 semanas antes, estaría indicada la realización de una ecografía obstétrica que hubiera permitido detectar un feto macrosómico, como factor de riesgo a tener en cuenta en la progresión del parto.' Y señala como anomalías la falta de constancia de documento informativo y/o consentimiento informado recomendado por la SEGO, no existe constancia de monitorización fetal continua, distocia de dilatación que, unida a sus antecedentes obstétricos hubieran hecho reconsiderar la decisión obstétrica adoptada y plantear una cesárea. Señala que no se debió emplear fórceps y que el expulsivo no sería de 90 minutos, sino de 165, superior al aconsejado y que redunda en la necesidad de la cesárea. Concluye que el prolapso que padece la recurrente es consecuencia del uso de fórceps en el parto, sin que el tiempo transcurrido entre dicho parto y el prolapso sea determinante para su latencia, concluyendo que las lesiones y secuelas son consecuencia directa y total del parto en cuestión. En la ampliación al informe sostiene que estaba indicada la cesárea dado el tamaño del feto, que existían los ya descritos signos de alarma, que falta el documento de consentimiento informado y, finalmente, que no se puede llamar normal al parto de la recurrente, puesto que fue necesaria la inducción con oxitocina y finalizó con instrumentación, entre otras complicaciones evolutivas que se recogen en el informe primitivo. Por su parte, la pericial obrante a los folios 354 y siguientes del expediente administrativo, niega que el parto que nos ocupa fuera la causa de la lesión padecida por la recurrente, señalando que, estadísticamente, el riesgo de sufrir prolapso genital se incrementa de forma significativa con el primer parto (folio 363 del expediente administrativo), pero no con los siguientes, especialmente, el tercero (número de partos de la recurrente) y el cuarto. También señala que la recurrente no sufrió lesiones que generalmente van asociadas al uso de fórceps y que ni el tiempo prolongado del período expulsivo, ni un lapso excesivo de bolsa rota influyan en la incidencia posterior de un prolapso pélvico, sin que la práctica de cesáreas 'a prevención' supongan una estrategia efectiva para prevenir el prolapso pélvico, debiéndose poner en consideración también los riesgos que para la gestante y para el nasciturus tiene dicha operación. Indica el informe (folio 368 del expediente administrativo) que el principal factor predisponente del prolapso pélvico es la debilidad congénita de los tejidos que hacen sostén del suelo pélvico. También se dice que la cesárea no estaba indicada obstétricamente y que en todo caso, la función de la misma no hubiera sido impedir el prolapso pélvico, sino la distocia de hombros o la parálisis braquial del nasciturus

TERCERO.-Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa, en este caso sanitaria, y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).

Deben también destacarse como criterios de imputación, en supuestos de asistencia sanitaria que: 1) Dentro de los daños producto de la enfermedad, se encuentran a) los que la enfermedad produce necesariamente, a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana y b) los producidos por la enfermedad pero evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue la adecuada. 2) Dentro de los daños en los que el tratamiento médico es el factor determinante, a) aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificados por la finalidad terapéutica y b) aquellos daños que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica y que son daños producidos bien porque el tratamiento no es el procedente o adecuado el prestado o porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo. Sólo los supuestos de los apartados b) darían lugar a responsabilidad.

Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.

CUARTO.-Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que la lesión y secuelas que sufre la recurrente no trae su causa de una deficiente praxis en la cirugía y tratamiento médico practicados, sino que fue consecuencia de la propia naturaleza de la paciente, en la que ninguna intervención tuvo la administración demandada que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan y a los que hemos hecho referencia. En este caso, la recurrente no ha logrado acreditar que el prolapso uterino sufrido fuera consecuencia del parto en cuestión. El informe presentado por la recurrente señala la ausencia de otras causas que la del tercer parto de la recurrente. Pero, como el mismo informe y el elaborado a propuesta de la administración señalan, no es enteramente así, puesto que existen otros dos partos anteriores y el prolapso tardó tres años en manifestarse, sin que constara en los informes médicos la existencia hubiera lesiones de ninguna clase, especialmente debidas al uso de fórceps, en la zona una vez se produjo el parto, por lo que a efectos de causalidad, sería irrelevante el momento en que se empleó, estando aconsejado su uso, por las circunstancias del parto (sospecha de pérdida del bienestar fetal). Es más, la médico interviniente, manifestó que se había empleado cuando la cabeza del feto estaba en los planos III y IV, sin que se haya desmentido este extremo, de tal manera que se emplearon los fórceps en el momento indicado (folio 390 del expediente administrativo). Así al folio 387 del expediente administrativo figura un informe de impresión de fichas del recién nacido en el que se dice 'Revisión de canal: no desgarros en cerviz, paredes vaginales normales,' y se recoge un tiempo expulsivo de 90 minutos. También se justifica la falta de reconocimiento ecográfico, basada en la escasa fiabilidad de los mismos en el momento que pretende la recurrente. A mayor abundamiento, consta al folio 375 del expediente administrativo el peso de 3,500 y 3,600 kg de los hijos anteriores de la recurrente. Por tanto no se acredita que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente fuera defectuosa o incorrecta, todo lo contrario, ni que existiera un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario, sin que la ausencia de consentimiento informado para la práctica del parto sirva para establecer una relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños por los que se reclama, dado que no existía otra opción al mismo, como recoge el Perito Dr. Roque (folio 407 del expediente administrativo).

QUINTO.- Añadir, al hilo de lo expuesto, que la función de la administración sanitaria se caracteriza por la obligación de prestar asistencia sanitaria de conformidad con el estado de la ciencia médica en relación a una gestión eficaz de los medios materiales y personales disponibles. Dicha actividad sanitaria no consiste siempre en curar al enfermo o en obtener un resultado positivo pues los conocimientos obtenidos en este ámbito no siempre permiten asegurar que vayan a ser efectivos en todos los enfermos, ni que todas las patologías puedan ser curadas, pero por ello no es posible derivar siempre y en todo caso responsabilidad a la Administración sanitaria y no lo es en el presente caso por lo que queda expuesto.

No se acredita, pues, existencia de daño alguno derivado de una actuación u omisión de la Administración demandada y, en consecuencia, no es posible apreciar el necesario nexo causal en relación con el resultado dañoso que se dice producido, ni se acredita actuación u omisión o falta de diligencia merecedora de reproche alguno.

Por otra parte, sólo son indemnizables aquellos daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley, de manera que los que se derivan de la naturaleza enfermable de la condición humana no tienen el carácter de antijurídicos, como ya se ha dicho, ni en base a ellos puede estimarse responsabilidad alguna indemnizable. La medicina no ha alcanzado el grado de perfección, hasta ahora inalcanzable, que le permita evitar todo tipo de enfermedades o asegurar en todo caso la curación de los enfermos, así como la evitación de la irreversibilidad de determinados estados patológicos. Así pues, en el presente caso el daño sufrido por la parte actora no puede concluirse que sea consecuencia de una mala asistencia sanitaria. De seguir esa tesis sería tanto como concluir que la Administración demandada tendría que responder siempre y en todo caso en aquellos supuestos en los que interviniera y no lograra resultados satisfactorios y positivos para los enfermos tratados por la misma, lo que no puede sostenerse, sin que la misma se convierta en una aseguradora universal, que no es lo que la norma pretende.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.

SEXTO.-A la vista de la ausencia de resolución expresa por parte de la administración, que supone una mayor complejidad para la parte actora a la hora de formular su escrito de recurso, no a lugar a realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de D.ª Marcelina , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición cursada por la parte recurrente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados, que se confirma.

2º) NO HA LUGARa realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, cuenta número 3170 0000 85 0221 14 la suma de CINCUENTA EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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