Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 211/2014 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 31201450022016100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:574
Núm. Roj: SJCA 574:2016
Encabezamiento
Teléfono:
Fax.:
PA010
848.42.42.67
848.42.42.75
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta Pamplona/Iruña
Sección: F Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320140000624
Materia: Responsabilidad patrimonial (POR)
Resolución: Sentencia 000093/2016
En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2016
El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000211/2014, promovido por Dña. Marcelina , representado por el procurador D. JUAN TORRES DELGADO, y defendido por el letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en materia de responsabilidad patrimonial,
Antecedentes
Fundamentos
Alegan los recurrentes en su escrito de demanda que, debido a la infracción de los principios reguladores de la 'lex artis' médica, los encargados del control y seguimiento del embarazo de D.ª Marcelina no detectaron el gran tamaño de la hija que esperaba la actora, por lo que en lugar de acudir a la práctica de una cesárea, más indicada al caso, decidieron optar por un parto por vía vaginal, en el que tuvieron que emplear fórceps, lesionando a la recurrente, siéndole diagnosticado en el año 2.012 prolapso uterino de grado III, cistocele I grado, retocele I desgarro de núcleo perineal, por lo que tuvo que ser intervenida posteriormente, practicándosele histerectomía supracervical, siendo de aplicación lo prescrito por los artículos 106 de la vigente Constitución Española , 139 y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 3.1 . y 7 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad ; Ley Foral 11/2.002, de seis de mayo, Ley 41/2.002, de 14 de noviembre y artículo cinco del Convenio Europeo relativo a los derechos humanos y la biomedicina de cuatro de abril de 1.997, relativos a la ausencia de consentimiento informado. Por los hechos descritos, la parte recurrente, la cantidad de 115.679,65 Euros, conforme a los términos expresados en su demanda.
Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en su contestación a la demanda, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias.
En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa, en este caso sanitaria, y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).
Deben también destacarse como criterios de imputación, en supuestos de asistencia sanitaria que: 1) Dentro de los daños producto de la enfermedad, se encuentran a) los que la enfermedad produce necesariamente, a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana y b) los producidos por la enfermedad pero evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue la adecuada. 2) Dentro de los daños en los que el tratamiento médico es el factor determinante, a) aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificados por la finalidad terapéutica y b) aquellos daños que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica y que son daños producidos bien porque el tratamiento no es el procedente o adecuado el prestado o porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo. Sólo los supuestos de los apartados b) darían lugar a responsabilidad.
Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.
La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan y a los que hemos hecho referencia. En este caso, la recurrente no ha logrado acreditar que el prolapso uterino sufrido fuera consecuencia del parto en cuestión. El informe presentado por la recurrente señala la ausencia de otras causas que la del tercer parto de la recurrente. Pero, como el mismo informe y el elaborado a propuesta de la administración señalan, no es enteramente así, puesto que existen otros dos partos anteriores y el prolapso tardó tres años en manifestarse, sin que constara en los informes médicos la existencia hubiera lesiones de ninguna clase, especialmente debidas al uso de fórceps, en la zona una vez se produjo el parto, por lo que a efectos de causalidad, sería irrelevante el momento en que se empleó, estando aconsejado su uso, por las circunstancias del parto (sospecha de pérdida del bienestar fetal). Es más, la médico interviniente, manifestó que se había empleado cuando la cabeza del feto estaba en los planos III y IV, sin que se haya desmentido este extremo, de tal manera que se emplearon los fórceps en el momento indicado (folio 390 del expediente administrativo). Así al folio 387 del expediente administrativo figura un informe de impresión de fichas del recién nacido en el que se dice 'Revisión de canal: no desgarros en cerviz, paredes vaginales normales,' y se recoge un tiempo expulsivo de 90 minutos. También se justifica la falta de reconocimiento ecográfico, basada en la escasa fiabilidad de los mismos en el momento que pretende la recurrente. A mayor abundamiento, consta al folio 375 del expediente administrativo el peso de 3,500 y 3,600 kg de los hijos anteriores de la recurrente. Por tanto no se acredita que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente fuera defectuosa o incorrecta, todo lo contrario, ni que existiera un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario, sin que la ausencia de consentimiento informado para la práctica del parto sirva para establecer una relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños por los que se reclama, dado que no existía otra opción al mismo, como recoge el Perito Dr. Roque (folio 407 del expediente administrativo).
No se acredita, pues, existencia de daño alguno derivado de una actuación u omisión de la Administración demandada y, en consecuencia, no es posible apreciar el necesario nexo causal en relación con el resultado dañoso que se dice producido, ni se acredita actuación u omisión o falta de diligencia merecedora de reproche alguno.
Por otra parte, sólo son indemnizables aquellos daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley, de manera que los que se derivan de la naturaleza enfermable de la condición humana no tienen el carácter de antijurídicos, como ya se ha dicho, ni en base a ellos puede estimarse responsabilidad alguna indemnizable. La medicina no ha alcanzado el grado de perfección, hasta ahora inalcanzable, que le permita evitar todo tipo de enfermedades o asegurar en todo caso la curación de los enfermos, así como la evitación de la irreversibilidad de determinados estados patológicos. Así pues, en el presente caso el daño sufrido por la parte actora no puede concluirse que sea consecuencia de una mala asistencia sanitaria. De seguir esa tesis sería tanto como concluir que la Administración demandada tendría que responder siempre y en todo caso en aquellos supuestos en los que interviniera y no lograra resultados satisfactorios y positivos para los enfermos tratados por la misma, lo que no puede sostenerse, sin que la misma se convierta en una aseguradora universal, que no es lo que la norma pretende.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, cuenta número 3170 0000 85 0221 14 la suma de CINCUENTA EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

