Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 496/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:539

Núm. Roj: SJCA  539:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 496/2014

Parte actora : VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Representante de la parte actora : MARCELO CAIRO VALDIVIA

RAQUEL BORREGUERO SANZ

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA

Representante de la parte demandada :

MANUEL NOYA MALDONADO

SENTENCIA 93/16

En Tarragona, a 30 de marzo de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 496/2014en el que han sido partes, como demandante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (representada por D MARCELO CAIRO VALDIVIA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. RAQUEL BORREGUERO SANZ), y como demandado AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA (representada y asistida por el MANUEL NOYA MALDONADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2014, por parte del Procurador de los Tribunales Marcelo Cairo Valdivia en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U. se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 30 de julio de 2014, del Ayuntamiento de Torredembarra, por la que se deniega licencia ambiental para la instalación de una Estación Base de telefonía, en la calle Joan Güel, nº 17, de la localidad de Torredembarra, recurriendo asimismo la ilegalidad de los artículos 86 y 87 del Plan General de Ordenación Urbana del mismo municipio. La demanda fue presentada en fecha 22 de enero de 2015, admitiéndose la misma por Decreto de la Secretaria Judicial del presente Juzgado, de fecha 27 de enero de 2015. Se dio traslado de la demanda a la parte demandada, que presentó su escrito de contestación en fecha 2 de marzo de 2015.

Por Auto de fecha 5 de octubre de 2015, se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda frente a la resolución de fecha 30 de julio de 2014, del Ayuntamiento de Torredembarra, por la que se deniega licencia ambiental para la instalación de una Estación Base de telefonía, en la calle Joan Güel, nº 17, de la localidad de Torredembarra, interesando además y de forma subsidiaria que se declare la ilegalidad de los artículos 86 y 87.2 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Torredembarra. Refiere la actora en su escrito de demanda que por el mencionado Ayuntamiento se deniega la licencia ambiental para la instalación de telefonía en la calle Joan Güel nº 17 de Torredembarra, en aplicación de los artículos 86 y 87.2 del Plan General de Ordenación Urbana de la mencionada localidad, artículos que establecen que en tanto no se encuentren vigentes los planes especiales que regulen los parámetros específicos de la edificación, se define un régimen transitorio para la zona del núcleo antiguo del municipio de Torredembarra, estableciendo que en dicha zona no se admitirá la instalación de antenas de telefonía móvil. Entiende la demandante que el Ayuntamiento demandado carece de competencia en materia de telecomunicaciones, y ello por cuanto que el artículo 149.1.21 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la referida materia, sin que las competencias locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente pueda terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva al Estado en el mencionado artículo. Se afirma en la demanda que los artículos cuya ilegalidad se pretende, vulneran de forma flagrante la Ley General de Telecomunicaciones, así como la Jurisprudencia existente en la materia, al establecer una prohibición absoluta y desproporcionada que impide que las instalaciones de telefonía puedan establecerse en una zona del municipio de Torredembarra, como es la zona del nucli antic. Se alega la nulidad de los preceptos impugnados indirectamente al imponer una limitación que resulta desproporcionada y que por tanto han de ser consideradas nulas. En virtud de todo lo expuesto en la demanda, se interesa el dictado de sentencia en la que se anule la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 30 de julio de 2014, por la que se deniega la licencia ambiental para la instalación de una Estación Base de telefonía en la calle Joan Güel nº 17 de Torredembarra, declarándose la ilegalidad de los artículos 86 y 87.2 i) del Plan General de Ordenación Urbana, del municipio de Torredembarra, reconociéndose el derecho de la actora a obtener la preceptiva licencia.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

SEGUNDO.-Se afirma por la parte demandada que la resolución recurrida es de fecha 30 de julio de 2014, y que fue notificada a la parte actora en fecha 5 de agosto de 2014, presentándose por parte de la misma la demanda en fecha 14 de noviembre de 2014, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses que otorga el artículo 46.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin embargo, ello no puede admitirse por cuanto que ciertamente en fecha 4 de septiembre de 2014 por parte de la demandante se interesó la ampliación del recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante este Juzgado, en las actuaciones de Recurso Ordinario 257/2014, a la resolución de fecha 30 de julio de 2014 a que se refiere el presente pleito, indicándose en aquel escrito que para el caso que por el Juzgado no se acordare la ampliación del recurso a la resolución del Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 30 de julio de 2014, se admitiese dicho escrito de fecha 4 de septiembre de 2014 como escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo centra dicha resolución. Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2014 se acordó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona que no había lugar a la ampliación solicitada, relativa al Recurso Ordinario 257/2014, refiriéndose por este Juzgado mediante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 que el recurso debía presentarse ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona, no pudiendo admitirse el escrito de fecha 4 de septiembre de 2014 como de interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 30 de julio de 2014. Finalmente se anunció la interposición del recurso en fecha 14 de noviembre de 2014, no pudiendo apreciarse por tanto que la presentación del recurso sea extemporánea por cuanto que el actor manifestó su voluntad d interponer el recurso aunque no lo hiciera en forma debida en fecha 4 de septiembre de 2014, dándose respuesta por parte del Juzgado a dicha petición mediante la referida Providencia, por lo que a mi entender, la petición formulada en fecha 4 de septiembre de 2014 interrumpió el plazo de dos meses referido por el artículo 46.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cómputo que volvió a iniciarse tras la notificación a la parte de la Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014. Resumiendo pues, la presentación del recurso no es extemporánea debiendo avanzar en el examen de las cuestiones planteadas por las partes.

En segundo lugar, se alega por la parte demandada desviación procesal. Al respecto ha de afirmarse que examinado el expediente administrativo resulta del mismo que con fecha 27 de enero de 2014 por parte de Vodafone España, S.A.U., se solicitó licencia para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la calle Joan Güel nº 17 de Torredembarra. Por parte del Ayuntamiento se comunicó a Vodafone España, S.A.U. que según informe del Arquitecto municipal de 11 de febrero de 2014, no se podía informar favorablemente la solicitud, concediendo a dicha entidad el término de diez días para que se pudiese examinar el expediente y formular cuantas alegaciones se tuviesen por convenientes. Por parte de la ahora demandante, con fecha 12 de marzo de 2014 se solicitó entonces que por parte del Ayuntamiento de Torredembarra se procediese a estimar las alegaciones realizadas, acelerando la redacción del plan especial de mejor urbana correspondiente, contemplando la instalación de telefonía móvil en todas las zonas del municipio de Torredembarra y hasta entonces se dejase en suspenso el trámite de solicitud de licencia ambiental para la instalación de la estación base. Dichas alegaciones fueron desestimadas por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Torredembarra. Entiende la demandada que la actora plantea en vía judicial cuestiones que no coinciden con las presentadas ante la Administración. Sin embargo, no se aprecia desviación procesal alguna ya que se interesó licencia ambiental por la actora y la misma fue denegada por el Ayuntamiento, por lo que los planteamientos de la demanda guardan relación con lo manifestado en el expediente administrativo, en línea con lo dispuesto con el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegrase cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Entrando ya en el fondo del asunto, la pretensión no puede prosperar y ello por los motivos que se referirán seguidamente. En primer lugar, no hay ninguna vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones en el sentido referido por la parte actora, y tampoco se infringen los preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Se ha de afirmar que la parte actora, aun cuando efectivamente existiera vulneración del régimen de competencia exclusiva del Estado, tendría una dudosa legitimación para alegar dicha hipotética infracción, y en segundo lugar que la regulación establecida por los artículos denunciados por la actora, 86 y 87.2 i) del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra no vulneran la legislación en materia de telecomunicaciones alegada por la demandante. Así, dichos artículos establecen una regulación provisional, a falta de Planes Especiales, en este caso a falta de un Plan Especial referido al núcleo antiguo del municipio; según dicha regulación, no se admitirán en ningún caso 'usos provisionales ni antenas para telefonía móvil'. Ello no supone una prohibición absoluta en el sentido referido por la actora en su demanda, siendo además que se somete la colocación de antenas al mismo régimen que los demás usos provisionales. Esta limitación de usos, hasta el momento de la aprobación del correspondiente Plan Especial respecto al núcleo antiguo, se justifica por la protección de bienes tales como la Torre de la Vila, restos de los Portales de la Muralla de Torredembarra y Castell Nou, entorno de protección delimitado por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya. Ello no puede entenderse como una limitación absoluta, toda ve que se prohibe la colocación de antenas hasta el momento de la aprobación del Plan Especial correspondiente, siendo además que nada impediría que la demandante cambiara la ubicación de las antenas, a la vista de que se pretenden colocar las mismas en un entorno de protección delimitado. Por otro lado, jurisprudencialmente se da amparo a la actuación del Ayuntamiento demandado; así, la propia Sentencia del Tribunal Supreno de fecha 22 de marzo de 2011 citada por la actora dispone que 'el ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas'. Además, no se ha acreditado que la no colocación de la antena por parte de la actora pueda afectar la calidad de los servicios a prestar a los consumidores.

Por todo ello, se ha de considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin que quepa apreciar ilegalidad en los artículos 86 y 87.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra, debiendo desestimarse la demanda.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a la expresa imposición de costas, por presentar el pleito serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Marcelo Cairo Valdivia en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U. frente a la resolución de fecha 30 de julio de 2014, del Ayuntamiento de Torredembarra, por la que se deniega licencia ambiental para la instalación de una Estación Base de telefonía, en la calle Joan Güel, nº 17, de la localidad de Torredembarra, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

No ha lugar a la expresa imposición de costas.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el término de QUINCE DÍAS previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado abierta en éste Juzgado número 4222 0000 85 0496-14, bajo apercibimiento de archivo.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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