Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 496/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:539
Núm. Roj: SJCA 539:2016
Encabezamiento
En Tarragona, a 30 de marzo de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Por Auto de fecha 5 de octubre de 2015, se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.
En segundo lugar, se alega por la parte demandada desviación procesal. Al respecto ha de afirmarse que examinado el expediente administrativo resulta del mismo que con fecha 27 de enero de 2014 por parte de Vodafone España, S.A.U., se solicitó licencia para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la calle Joan Güel nº 17 de Torredembarra. Por parte del Ayuntamiento se comunicó a Vodafone España, S.A.U. que según informe del Arquitecto municipal de 11 de febrero de 2014, no se podía informar favorablemente la solicitud, concediendo a dicha entidad el término de diez días para que se pudiese examinar el expediente y formular cuantas alegaciones se tuviesen por convenientes. Por parte de la ahora demandante, con fecha 12 de marzo de 2014 se solicitó entonces que por parte del Ayuntamiento de Torredembarra se procediese a estimar las alegaciones realizadas, acelerando la redacción del plan especial de mejor urbana correspondiente, contemplando la instalación de telefonía móvil en todas las zonas del municipio de Torredembarra y hasta entonces se dejase en suspenso el trámite de solicitud de licencia ambiental para la instalación de la estación base. Dichas alegaciones fueron desestimadas por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Torredembarra. Entiende la demandada que la actora plantea en vía judicial cuestiones que no coinciden con las presentadas ante la Administración. Sin embargo, no se aprecia desviación procesal alguna ya que se interesó licencia ambiental por la actora y la misma fue denegada por el Ayuntamiento, por lo que los planteamientos de la demanda guardan relación con lo manifestado en el expediente administrativo, en línea con lo dispuesto con el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegrase cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Entrando ya en el fondo del asunto, la pretensión no puede prosperar y ello por los motivos que se referirán seguidamente. En primer lugar, no hay ninguna vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones en el sentido referido por la parte actora, y tampoco se infringen los preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Se ha de afirmar que la parte actora, aun cuando efectivamente existiera vulneración del régimen de competencia exclusiva del Estado, tendría una dudosa legitimación para alegar dicha hipotética infracción, y en segundo lugar que la regulación establecida por los artículos denunciados por la actora, 86 y 87.2 i) del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra no vulneran la legislación en materia de telecomunicaciones alegada por la demandante. Así, dichos artículos establecen una regulación provisional, a falta de Planes Especiales, en este caso a falta de un Plan Especial referido al núcleo antiguo del municipio; según dicha regulación, no se admitirán en ningún caso 'usos provisionales ni antenas para telefonía móvil'. Ello no supone una prohibición absoluta en el sentido referido por la actora en su demanda, siendo además que se somete la colocación de antenas al mismo régimen que los demás usos provisionales. Esta limitación de usos, hasta el momento de la aprobación del correspondiente Plan Especial respecto al núcleo antiguo, se justifica por la protección de bienes tales como la Torre de la Vila, restos de los Portales de la Muralla de Torredembarra y Castell Nou, entorno de protección delimitado por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya. Ello no puede entenderse como una limitación absoluta, toda ve que se prohibe la colocación de antenas hasta el momento de la aprobación del Plan Especial correspondiente, siendo además que nada impediría que la demandante cambiara la ubicación de las antenas, a la vista de que se pretenden colocar las mismas en un entorno de protección delimitado. Por otro lado, jurisprudencialmente se da amparo a la actuación del Ayuntamiento demandado; así, la propia Sentencia del Tribunal Supreno de fecha 22 de marzo de 2011 citada por la actora dispone que 'el ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas'. Además, no se ha acreditado que la no colocación de la antena por parte de la actora pueda afectar la calidad de los servicios a prestar a los consumidores.
Por todo ello, se ha de considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin que quepa apreciar ilegalidad en los artículos 86 y 87.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra, debiendo desestimarse la demanda.
TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a la expresa imposición de costas, por presentar el pleito serias dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No ha lugar a la expresa imposición de costas.
Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el término de QUINCE DÍAS previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado abierta en éste Juzgado número 4222 0000 85 0496-14, bajo apercibimiento de archivo.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

