Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2016 de 24 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100254
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:450
Núm. Roj: STSJ EXT 450/2016
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00093/2016
Rollo de Apelación 78/16 P.A 166/15
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Cáceres.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 93
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso de apelación número 78 de 2016 interpuesto por el apelante D. Narciso representado
por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez , frente a DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES Y
D. Carlos Francisco Y D. Bienvenido como codemandados, contra Sentencia nº 28/16 de fecha 11 de
febrero de 2016, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 166/15, tramitado en el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres , sobre Personal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 166/15 , seguido a instancias de D. Narciso , sobre: Personal, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11 de febrero de 2016 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Narciso dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 3 de mayo de 2016.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha once de febrero de 2016 y recaída en materia de personal y de concursos profesionales.
Damos por acreditados los hechos y fundamentos da la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO .- Tras exponer en catorce puntos, lo acaecido en el 'iter procedimental' y volver a reiterar el contenido y fundamentos esenciales de la Sentencia de instancia, la Recurrente, en el apartado decimoquinto, comienza a señalar cuáles son sus verdaderos motivos de oposición. En realidad se trata sustancialmente de dos. El primero de ellos, al entender que aunque las bases se consintieron, las mismas devendrían nulas en la parte que le atañe, ya que indirectamente ahora se pueden recurrir al vulnerar las mismas Derechos fundamentales. En segundo lugar se insiste en manifestar que no podía ser desposeído del puesto que como interino desempeñaba en Navalmoral de la Mata, ya que no se daba la causa legal de cese y referida a la reincorporación del titular. La Administración se opone y la parte codemandada asimismo insta la confirmación de la Sentencia. Se indica que no se puede alegar el nuevo motivo, referido a la 'impugnación indirecta' y que en todo caso, el titular de la plaza ya posee otra en Coria por lo que no se daría tampoco la situación que la Recurrente defiende. Se solicita prueba en tal sentido. Pues bien, comenzando por esta última cuestión debemos indicar que no es procedente acceder a lo solicitado. Como se argumentará, los motivos de apelación serán desestimados en base a la prueba que ya existe, por lo que no es necesario otra en tal sentido y en todo caso, el hecho de que el titular lo sea ahora de otro puesto, podría tener su relevancia en la actualidad pero no en el momento temporal impugnado por la Recurrente.
TERCERO .- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, compartimos los criterios del Juzgador de Instancia. Efectivamente y como se señala en uno de los escritos de impugnación de la apelación, sería suficiente para desestimar la pretensión relativa al nuevo argumento referente a la aplicación indirecta, el hecho de no haberlo expuesto en primera instancia y suscitarlo ahora. Se provoca en esta alzada una nueva discusión jurídica, un nuevo debate, que el Magistrado no pudo tener en cuenta en su Sentencia con todo lo que ello supone para los demandados de limitación procesal. Ahora bien con independencia de lo anterior, ni siquiera creemos, sea un tema de aplicación indirecta de normas generales. En esos supuestos reconocidos jurisprudencialmente, sucede que la receptora del acto no ha podido impugnar previamente la disposición general. No es éste el supuesto. Aquí en realidad, nos situamos más que ante una disposición general en sí, ante un acto al que ha dado cobertura un procedimiento competitivo. El Recurrente participó voluntariamente en un concurso y aceptó las bases. Ese mismo concurso al que ahora tacha de ilegal. Como señala el Tribunal Supremo y así por ejemplo en Sentencia de 17 de mayo de 2013 , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Ese principio no es sólo predicable de la Administración sino entendemos que también de los particulares, pues entender lo contrario implicaría un abuso de Derecho, que podría perjudicar incluso a otros particulares.
Decimos que el particular, mediante no ya siquiera un acto tácito, sino expreso se sometió a unas reglas de manera consciente y con determinadas esperanzas de que se le atribuyeran determinados puestos. Cuando debido a la valoración objetiva de méritos, ello no ocurre, la parte quiere impugnar las reglas acatadas con sus actos expresos, voluntarios y propios.
Por otra parte es verdad y así se reconoce por ejemplo en la Sentencia de 6 julio 2015 que el TS , admite que, aún no habiéndose impugnado las bases en su momento, puedan ser cuestionadas posteriormente a través de los actos de aplicación si incurren en causa de nulidad de pleno Derecho o vulneran derechos fundamentales. Ahora bien, también es cierto que debe acreditarse que nos situamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho de los considerados por el artículo 62 de la Ley 30/1992 , y que se dan las circunstancias contempladas en el apartado 1 de este precepto. Eso no sucede en este caso. El Concurso de traslado del que dimana la resolución ahora recurrida se produce de acuerdo a un procedimiento, de acuerdo a una normativa y es aplicado por unos Órganos competentes como así se deduce del expediente.
Las vulneraciones constitucionales a las que se refiere la pretensión, no son tales. El hecho de que una persona sea desposeída de una plaza que desempeñaba en interinidad, por intervenir en un proceso concurrencial de traslado en igualdad de condiciones junto a otros aspirantes interinos para serle otorgada otra en atención a las bases a las que se sometió, no infringe los principios de igualdad de acceso a funciones ni a cargos públicos en el sentido desarrollado doctrinalmente por el Tribunal Constitucional.
Reiteramos, que si en su momento la parte, entendía que la plaza 447, no podía ser sacada a concurso, debió impugnar dicho acto. Sin embargo y lejos de hacerlo así, participó en el traslado, se sometió a las bases y ajusto, cuando no consigue lo pedido, se intenta argumentar y solicitar la anulación del destino concedido. En definitiva y resumiendo. No es jurídicamente aceptable, que alguien impugne una actuación administrativa, en la que participó y acató, en espera de otros resultados más favorables y que sólo cuando esto no ha sucedido, considera que fue contraria al Ordenamiento.
CUARTO .- De acuerdo al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sáchez en nombre de D. Narciso frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo determinada en el primer Fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.Y para que esta sentencia se lleve puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.

