Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 93/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 280/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 93/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3303

Núm. Roj: SJCA 3303:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00093/2021Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G:45168 45 3 2020 0000806

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2020S-C /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Marina

Abogado:JULIO MORALEJO RUBIN DE CELIX

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO ., SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

Abogado:,

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 280/2020-C

SENTENCIA Nº 93/2020-C

En Toledo, a 3 de Junio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 280/2020, seguidos a instancia de D. ª Marina, representada y asistida por el Letrado D. Julio Moralejo Rubín de Célix, siendo demandado EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, compareciendo como codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria González Navamuel, y asistida del Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. ª Marina se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución n. º 4945 de 21 de Agosto de 2020 dictada por la Concejala Delegada de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Transparencia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia 'condenando al Ayuntamiento de Toledo al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS ( 4368,00 Euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su responsabilidad como administración pública'

SEGUNDO. -Por Decreto de 12 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la Administración, requiriéndole para que en plazo legal aportare el Expediente Administrativo, y para que procediera al emplazamiento de cuantos aparecieren como interesados, señalando la celebración de la vista para el día 2 de Junio de 2021 a las 12:00 horas.

TERCERO. -EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y SEGURCAIXA ADESLAS S.A, se personaron en forma en el procedimiento.

CUARTO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas a la misma por los motivos que entendieron oportunos, interesando la desestimación del recurso, solicitando todos ellos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a tal efecto y siendo admitida, la documental aportada, el Expediente Administrativo, la testifical de D. ª Marí Luz, y la testifical pericial D. ª Adelina, procediéndose a su práctica con el resultado obrante en autos.

Formuladas por los litigantes sus respectivas conclusiones se dio por terminado el acto.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Presenta la demandante recurso contencioso administrativo contra la Resolución n. º 4945 de 21 de Agosto de 2020 dictada por la Concejala Delegada de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Transparencia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

Atendiendo al contenido de hechos que constan en la demanda, sobre las 12:00 horas del día 23 de Mayo de 2020 la recurrente, cuando se encontraba paseando por la C/ Bajada de los Desamparados de Toledo, a la altura del n. º 2, se cayó al torcerse el pie al pisar en el borde de un cerco sin baldosas ni pavimento, que se encontraba en mitad de la acera, caída que por lo tanto se produjo por la deficiente pavimentación de la acera, existiendo un desnivel de aproximadamente 4 cm, cuando la vía debía estar libre de obstáculos para procurar la circulación con un mínimo de seguridad, personándose en el lugar de los hechos una patrulla de movilidad de Toledo que hicieron constar lo ocurrido, realizando fotografías demostrativas del mal estado de la acera.

Continúa señalando la parte demandante que a consecuencia de la caída la recurrente sufrió una fractura del hueso de la base del quinto metatarsiano del pie izquierdo, por lo que estuvo de baja laboral 3 meses, cuantificando los daños a indemnizar en 4368 Euros.

La Administración demandada y la entidad aseguradora se opusieron al recurso formulado, interesando su desestimación con condena en costas a la parte demandante, alegando la falta de acreditación de la forma en que acaeció el accidente, y de forma subsidiaria negando cualquier tipo de responsabilidad en el mismo de la entidad local por cuanto la acera se encontraba en buen estado apreciándose tan solo pequeñas irregularidades, señalando asimismo con carácter subsidiario la falta de acreditación del daño cuya cuantificación se reclama, resultando en cualquier caso excesiva la indemnización interesada.

SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIAS GENERALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'

En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.',y por lo que respecta en concreto a las Entidades Locales el Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece ' Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:

' L a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable, derivado del normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.'

En el supuesto concreto sometido a consideración judicial, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por una caída, que la parte actora atribuye al defectuoso o mal estado de la vía pública, aspecto que ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial, siendo relevante en estos casos la ponderación de la causalidad eficiente como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2. ª, de 6 de Junio de 2016, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4.ª, de 12 de Abril de 2016 que refiere que ' corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina no puede pretender que se conviertan los Ayuntamientos, y las Administraciones Públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003 ; S. de esta Sala, Sección 1ª, nº 981/2000, de 6 de septiembre ). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la vía pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.'

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10.ª, de 10 de Febrero de 2018 señaló, en un supuesto similar al que nos ocupa, plenamente aplicable al caso de autos: 'Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.'

Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:

'... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicasse inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de Octubre de 1988 .'

Es preciso también tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:

' En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así'...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).' (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .'

Por último, señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada.

TERCERO.- RESOLUCIONDE LA CUESTIÓN DE FONDO.

Expuestas las consideraciones anteriores, y por lo que a la cuestión de fondo sometida a consideración se refiere, es preciso señalar que las demandadas ponen en primer término en duda la forma en que acaecieron los hechos, es decir la caída de la demandante en el lugar indicado por la misma y en el modo descrito en la demanda, negando asimismo, aun admitiendo que el siniestro se produjera del modo relatado por la parte recurrente, la existencia de nexo causal entre el accidente y el estado de la vía, el cual consideran adecuado, existiendo solo pequeñas irregularidades, oponiéndose por último, para el caso de que se apreciara la relación de causalidad que ellos niegan, a la indemnización solicitada por falta de acreditación de los daños irrogados a consecuencia de la caída, y por considerar en cualquier caso excesiva la cuantía solicitada.

Centrado así el objeto de debate se procede a continuación a analizar en primer lugar lo referente a la acreditación del modo y lugar en el que se produjo la caída, y lo concerniente al nexo causal, examinando en último término, y solo si se concluyera la existencia del accidente en la forma descrita por la demandante y de nexo causal entre el mismo y el estado de la vía, cuyo mantenimiento corresponde a la Administración, el aspecto relativo a las consecuencias económicas reclamadas por los perjuicios irrogados que resulten acreditados.

Por lo que a la existencia misma de la caída se refiere, y al modo y lugar en que se produjo la misma, debe tenerse en cuenta que ciertamente tanto en la reclamación administrativa, como en sede judicial, la parte recurrente refiere idéntica versión, se cayó al pisar el borde de una zona sin pavimentar, si bien debe destacarse que según consta en el Atestado policial, que la misma admite haberse instruido, y que obra en las actuaciones, los Agentes de Movilidad señalan que la versión in situ ofrecida por la demandante fue que se resbaló por la superficie pulida del firme, lo que es evidente que no coincide con la versión posteriormente ofrecida.

La parte recurrente pretende corroborar lo descrito por la misma en sus reclamaciones administrativas y en vía judicial con la declaración testifical ofrecida por D. ª Marí Luz, quien manifestó haber sido testigo presencial del siniestro, si bien no es ocioso destacar que a la citada testigo no hizo alusión la hoy recurrente en ninguna de las reclamaciones administrativas formuladas, ni en la primera presentada con fecha 12 de Agosto de 2019, que concluyó archivada por desistimiento con fecha 10 de Octubre de 2019, al no cumplimentar el requerimiento que le dirigió la Administración para que mejorara su solicitud con la aportación de documentación acreditativa de determinados elementos, ni en la segunda presentada con fecha 29 de Enero de 2020, que originó el inicio del expediente, en el seno del cual se le solicitó como pruebas por la Administración que presentara declaraciones juradas de testigos de los hechos, ante lo cual presentó, con fecha 28 de Mayo de 2020, declaración jurada de ella misma adverando la veracidad de lo relatado, más no de ningún testigo, ni identificando tampoco a ninguno, no siendo hasta el trámite de audiencia que le fue concedido, con carácter previo al dictado de Propuesta de Resolución, cuando identifica a la testigo D. ª Marí Luz, y presenta una declaración jurada de la misma haciendo constar que la caída se produjo del modo señalado en la reclamación, testigo que depuso judicialmente,.

Lo hasta aquí expuesto hace dudar a esta Juzgadora del modo en que realmente se produjo la caída, lo que no se discute, no sólo porque la versión ofrecida en vía administrativa y judicial no coincida con la que en su día ofreció a los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos, sino asimismo porque resulta sorprendente que existiendo un testigo presencial de los hechos no la señalare hasta el momento previo al dictado de la Propuesta de Resolución, con ocasión del trámite de audiencia que le fue concedido, no alcanzando la certeza de que realmente la testigo indicada presenciara los hechos, máxime teniendo en cuenta las declaraciones de la misma vertidas en el acto del juicio, que si bien refirió haber presenciado la caída y manifestó con contundencia que se produjo al pisar el borde de una zona no adoquinada, no recordaba sin embargo un elemento tan trascendental como el nombre de la calle donde se produjo la caída, ni la distancia a la que se encontraba de la recurrente cuando ello aconteció, refiriendo posteriormente que a unos 50 o 100 metros, distancia que se considera impide apreciar con exactitud el modo exacto en que ocurrió el accidente, destacando asimismo que aunque la misma refirió que auxilió a la recurrente y estuvo con ella de media hora a una hora, la demandante en sus alegaciones presentadas con fecha 30 de Junio de 2020 refiere la ayuda para levantarse de la Policía y del empleado de recepción del Hotel Medina, mas no la de la mencionada testigo, todo lo cual hace dudar a esta Juzgadora de la veracidad de lo declarado por el misma en sede judicial.

Las circunstancias expuestas impiden conocer el modo exacto y el motivo por el que se produjo la caída de la recurrente, lo que conlleva sin más la desestimación de la demanda, pero es más, debe señalarse que aunque se admitiera que la misma tuvo lugar del modo descrito en el escrito iniciador del procedimiento, la consecuencia sería idéntica, pues examinadas las fotografías, y tal y como consta en el Informe Técnico emitido con fecha 10 de Marzo de 2020, el elemento al que atribuye la recurrente la caída sufrida no es de tal entidad como para hacer nacer la responsabilidad de la Administración, máxime teniendo en cuenta que era perfectamente advertible por cualquier viandante, aun más en la hora en que tuvo lugar el accidente, ciertamente la irregularidad en el acerado existe, pero no se considera que ello implique una falta de mantenimiento de la vía pública por parte de la Administración acreedora de la responsabilidad que se le reclama, siendo óptimo el estado para el paso de peatones, y no representativo de un peligro para los viandantes, considerando que la citada irregularidad no podría en su caso reputarse como causa adecuada,eficiente y verdadera de la caída y en consecuencia de las lesiones irrogadas a la recurrente, que se explicaría en el marco de los riesgos generales de la vida

A la vista de lo señalado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución n. º 4945 de 21 de Agosto de 2020 dictada por la Concejala Delegada de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Transparencia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, al considerar la misma ajustada a derecho.

CUARTO. - COSTAS PROCESALES.

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. ª Marina FRENTE A LA RESOLUCIÓN N. º 4945 DE 21 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA POR LA CONCEJALA DELEGADA DE HACIENDA, PATRIMONIO, RÉGIMEN INTERIOR Y TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LA RECURRENTE

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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