Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 93/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 280/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3303
Núm. Roj: SJCA 3303:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00093/2021Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00C
De D/Dª : Marina
Procurador D./Dª :
En Toledo, a 3 de Junio de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 280/2020, seguidos a instancia de D. ª Marina, representada y asistida por el Letrado D. Julio Moralejo Rubín de Célix, siendo demandado EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, compareciendo como codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria González Navamuel, y asistida del Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta.
SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas a la misma por los motivos que entendieron oportunos, interesando la desestimación del recurso, solicitando todos ellos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a tal efecto y siendo admitida, la documental aportada, el Expediente Administrativo, la testifical de D. ª Marí Luz, y la testifical pericial D. ª Adelina, procediéndose a su práctica con el resultado obrante en autos.
Formuladas por los litigantes sus respectivas conclusiones se dio por terminado el acto.
Fundamentos
Presenta la demandante recurso contencioso administrativo contra la Resolución n. º 4945 de 21 de Agosto de 2020 dictada por la Concejala Delegada de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Transparencia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.
Atendiendo al contenido de hechos que constan en la demanda, sobre las 12:00 horas del día 23 de Mayo de 2020 la recurrente, cuando se encontraba paseando por la C/ Bajada de los Desamparados de Toledo, a la altura del n. º 2, se cayó al torcerse el pie al pisar en el borde de un cerco sin baldosas ni pavimento, que se encontraba en mitad de la acera, caída que por lo tanto se produjo por la deficiente pavimentación de la acera, existiendo un desnivel de aproximadamente 4 cm, cuando la vía debía estar libre de obstáculos para procurar la circulación con un mínimo de seguridad, personándose en el lugar de los hechos una patrulla de movilidad de Toledo que hicieron constar lo ocurrido, realizando fotografías demostrativas del mal estado de la acera.
Continúa señalando la parte demandante que a consecuencia de la caída la recurrente sufrió una fractura del hueso de la base del quinto metatarsiano del pie izquierdo, por lo que estuvo de baja laboral 3 meses, cuantificando los daños a indemnizar en 4368 Euros.
La Administración demandada y la entidad aseguradora se opusieron al recurso formulado, interesando su desestimación con condena en costas a la parte demandante, alegando la falta de acreditación de la forma en que acaeció el accidente, y de forma subsidiaria negando cualquier tipo de responsabilidad en el mismo de la entidad local por cuanto la acera se encontraba en buen estado apreciándose tan solo pequeñas irregularidades, señalando asimismo con carácter subsidiario la falta de acreditación del daño cuya cuantificación se reclama, resultando en cualquier caso excesiva la indemnización interesada.
El Artículo 106 de la Constitución dispone que
En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.
La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.
Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:
' L
En el supuesto concreto sometido a consideración judicial, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por una caída, que la parte actora atribuye al defectuoso o mal estado de la vía pública, aspecto que ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial, siendo relevante en estos casos la ponderación de la causalidad eficiente como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2. ª, de 6 de Junio de 2016, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4.ª, de 12 de Abril de 2016 que refiere que '
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10.ª, de 10 de Febrero de 2018 señaló, en un supuesto similar al que nos ocupa, plenamente aplicable al caso de autos:
Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:
'...
Es preciso también tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:
'
Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así
Por último, señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada.
Expuestas las consideraciones anteriores, y por lo que a la cuestión de fondo sometida a consideración se refiere, es preciso señalar que las demandadas ponen en primer término en duda la forma en que acaecieron los hechos, es decir la caída de la demandante en el lugar indicado por la misma y en el modo descrito en la demanda, negando asimismo, aun admitiendo que el siniestro se produjera del modo relatado por la parte recurrente, la existencia de nexo causal entre el accidente y el estado de la vía, el cual consideran adecuado, existiendo solo pequeñas irregularidades, oponiéndose por último, para el caso de que se apreciara la relación de causalidad que ellos niegan, a la indemnización solicitada por falta de acreditación de los daños irrogados a consecuencia de la caída, y por considerar en cualquier caso excesiva la cuantía solicitada.
Centrado así el objeto de debate se procede a continuación a analizar en primer lugar lo referente a la acreditación del modo y lugar en el que se produjo la caída, y lo concerniente al nexo causal, examinando en último término, y solo si se concluyera la existencia del accidente en la forma descrita por la demandante y de nexo causal entre el mismo y el estado de la vía, cuyo mantenimiento corresponde a la Administración, el aspecto relativo a las consecuencias económicas reclamadas por los perjuicios irrogados que resulten acreditados.
Por lo que a la existencia misma de la caída se refiere, y al modo y lugar en que se produjo la misma, debe tenerse en cuenta que ciertamente tanto en la reclamación administrativa, como en sede judicial, la parte recurrente refiere idéntica versión, se cayó al pisar el borde de una zona sin pavimentar, si bien debe destacarse que según consta en el Atestado policial, que la misma admite haberse instruido, y que obra en las actuaciones, los Agentes de Movilidad señalan que la versión in situ ofrecida por la demandante fue que se resbaló por la superficie pulida del firme, lo que es evidente que no coincide con la versión posteriormente ofrecida.
La parte recurrente pretende corroborar lo descrito por la misma en sus reclamaciones administrativas y en vía judicial con la declaración testifical ofrecida por D. ª Marí Luz, quien manifestó haber sido testigo presencial del siniestro, si bien no es ocioso destacar que a la citada testigo no hizo alusión la hoy recurrente en ninguna de las reclamaciones administrativas formuladas, ni en la primera presentada con fecha 12 de Agosto de 2019, que concluyó archivada por desistimiento con fecha 10 de Octubre de 2019, al no cumplimentar el requerimiento que le dirigió la Administración para que mejorara su solicitud con la aportación de documentación acreditativa de determinados elementos, ni en la segunda presentada con fecha 29 de Enero de 2020, que originó el inicio del expediente, en el seno del cual se le solicitó como pruebas por la Administración que presentara declaraciones juradas de testigos de los hechos, ante lo cual presentó, con fecha 28 de Mayo de 2020, declaración jurada de ella misma adverando la veracidad de lo relatado, más no de ningún testigo, ni identificando tampoco a ninguno, no siendo hasta el trámite de audiencia que le fue concedido, con carácter previo al dictado de Propuesta de Resolución, cuando identifica a la testigo D. ª Marí Luz, y presenta una declaración jurada de la misma haciendo constar que la caída se produjo del modo señalado en la reclamación, testigo que depuso judicialmente,.
Lo hasta aquí expuesto hace dudar a esta Juzgadora del modo en que realmente se produjo la caída, lo que no se discute, no sólo porque la versión ofrecida en vía administrativa y judicial no coincida con la que en su día ofreció a los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos, sino asimismo porque resulta sorprendente que existiendo un testigo presencial de los hechos no la señalare hasta el momento previo al dictado de la Propuesta de Resolución, con ocasión del trámite de audiencia que le fue concedido, no alcanzando la certeza de que realmente la testigo indicada presenciara los hechos, máxime teniendo en cuenta las declaraciones de la misma vertidas en el acto del juicio, que si bien refirió haber presenciado la caída y manifestó con contundencia que se produjo al pisar el borde de una zona no adoquinada, no recordaba sin embargo un elemento tan trascendental como el nombre de la calle donde se produjo la caída, ni la distancia a la que se encontraba de la recurrente cuando ello aconteció, refiriendo posteriormente que a unos 50 o 100 metros, distancia que se considera impide apreciar con exactitud el modo exacto en que ocurrió el accidente, destacando asimismo que aunque la misma refirió que auxilió a la recurrente y estuvo con ella de media hora a una hora, la demandante en sus alegaciones presentadas con fecha 30 de Junio de 2020 refiere la ayuda para levantarse de la Policía y del empleado de recepción del Hotel Medina, mas no la de la mencionada testigo, todo lo cual hace dudar a esta Juzgadora de la veracidad de lo declarado por el misma en sede judicial.
Las circunstancias expuestas impiden conocer el modo exacto y el motivo por el que se produjo la caída de la recurrente, lo que conlleva sin más la desestimación de la demanda, pero es más, debe señalarse que aunque se admitiera que la misma tuvo lugar del modo descrito en el escrito iniciador del procedimiento, la consecuencia sería idéntica, pues examinadas las fotografías, y tal y como consta en el Informe Técnico emitido con fecha 10 de Marzo de 2020, el elemento al que atribuye la recurrente la caída sufrida no es de tal entidad como para hacer nacer la responsabilidad de la Administración, máxime teniendo en cuenta que era perfectamente advertible por cualquier viandante, aun más en la hora en que tuvo lugar el accidente, ciertamente la irregularidad en el acerado existe, pero no se considera que ello implique una falta de mantenimiento de la vía pública por parte de la Administración acreedora de la responsabilidad que se le reclama, siendo óptimo el estado para el paso de peatones, y no representativo de un peligro para los viandantes, considerando que la citada irregularidad no podría en su caso reputarse como causa adecuada
A la vista de lo señalado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución n. º 4945 de 21 de Agosto de 2020 dictada por la Concejala Delegada de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Transparencia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, al considerar la misma ajustada a derecho.
En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. ª Marina FRENTE A LA RESOLUCIÓN N. º 4945 DE 21 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA POR LA CONCEJALA DELEGADA DE HACIENDA, PATRIMONIO, RÉGIMEN INTERIOR Y TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LA RECURRENTE
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

