Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 93/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 77/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3657
Núm. Roj: SJCA 3657:2021
Encabezamiento
De D/Dª : Sofía
Procurador D./Dª
En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintiuno
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Sofía. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don José Ignacio Pascual Matarranz.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho debiendo anularla y dejarla sin efecto y condenar a la Administración demandada a que le devuelva el importe pagado de la sanción, cuantificado en 601 euros, y los intereses correspondientes desde la fecha de su ingreso. Con condena en costas.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Los hechos denunciados sí que tenían justificación y así fue alegada resultando que no se opuso ninguna resistencia a los agentes de la autoridad ni tampoco se desobedeció lo ordenado por éstos dado que regresaron a su domicilio sin llegar al destino que tenían previsto.
2º Se ha vulnerado el procedimiento aplicable produciendo indefensión y, por lo tanto, nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. No se le ha permitido acudir a la ratificación de los agentes denunciantes.
3º No existe habilitación legal para la imposición de la sanción por el hecho denunciado haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 1, 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
3º Se ha vulnerado el artículo 55 de la Constitución al haberse limitado el derecho a la circulación de las personas refiriendo que no se pueden prohibir desplazamientos.
4º No existe conducta infractora atendiendo al tipo aplicado citando a este respecto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo y otras de otros Juzgados.
5º Los hechos sancionados no están tipificados en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º No existe el defecto de procedimiento alegado en el escrito de demanda resultando que, de haberse producido ese defecto, no sería invalidante dado que no se ha acreditado, ni tampoco puede deducirse que así haya sido, ninguna indefensión a la parte demandante.
2º La parte demandante no ha desvirtuado los hechos denunciados ni tampoco ha justificado que los mismos puedan incluirse en alguna de las conductas permitidas en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, debiendo tenerse en cuenta que el hecho infractor ocurrió en la CL 601 y no en la CL 600 que se dice en el escrito de demanda.
3º Los hechos están adecuadamente tipificados dado que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36,6 de la LOPSC. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una norma jurídica resultando que el mismo prevé expresamente la sanción de los incumplimientos o resistencias a las órdenes de la autoridad atendiendo a lo que dispongan las leyes. La conducta sancionable se proyecta sobre la autoridad y sobre sus agentes resultando que, con cita de la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, existe una autoridad y una desobediencia atribuible a la parte demandante sin que esa desobediencia, y así consta en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 23 de enero de 2019, exija un requerimiento previo dado que las limitaciones del estado de alarma son verdaderas ordenes de la autoridad.
4º Es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36,6 de la LOPSC debiendo tenerse en cuenta la interpretación que debe hacerse de ese artículo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
5º No se produce la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señalando que la libertad de circulación no se ha suspendido sino limitado y citando a este respecto varias sentencias y también lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos añadiendo que esa inconstitucionalidad, atendiendo al rango normativo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que lo es de ley formal y no de reglamento, solo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional y no por los Tribunales de lo Contencioso-administrativo.
La resolución sancionadora recurrida en alzada considera probado que el día 3 de mayo de 2020 la demandante, junto con otra persona, se encontraba, sobre las 18,10 horas, en el Km 9 de la carretera C-601 (Valladolid) en el vehículo con una determinada matrícula sin justificar su presencia en ninguno de los supuestos permitidos para circular por las vías o espacios de uso público establecidos en el artículo 7,1 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Los hechos citados se consideran por la Administración demandada como un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, entendiendo, además, que son una desobediencia sancionable según se dispone en el artículo 36,6 de la LOSPC.
La parte demandante no ha desvirtuado los hechos indicados por lo que debe estarse al contenido de los mismos, que al haberse constado por los agentes de la autoridad, gozan de presunción de certeza y constituyen prueba de cargo suficiente a efectos de poderlos tipificar como infracción administrativa y ello con independencia de que la tipificación aplicada sea la que corresponda con lo que resulta de la normativa a tener en cuenta.
Lo alegado por la parte demandante sobre la justificación aportada para acreditar la causa o motivo del desplazamiento no es suficiente para poder entender que ese desplazamiento pudiera considerarse como justificado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Desde luego, el traslado a un municipio (Matapozuelos) diferente de aquel en el que se reside habitualmente (Valladolid) por el aviso de un vecino poniendo en conocimiento la existencia de goteras en una nave de 'su propiedad' no es una actividad análoga a las recogidas en el artículo 7,1 citado a lo que hay que añadir que ni se ha acreditado el aviso de ese vecino, ni la existencia del hecho sobre el que el mismo versa ni tampoco la propiedad de la nave afectada.
Lo dicho permite considerar que los hechos acreditados por la Administración demandada constituyen un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, de 20 de marzo, en la redacción vigente en el momento de ocurrir esos hechos.
El hecho de que la parte demandante no haya acudido, porque, según dice, no se le ha permitido, al acto de ratificación de la denuncia llevado a cabo por los agentes denunciantes no constituye ninguna infracción del procedimiento ni tampoco acarrea la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora.
La ratificación de los agentes denunciantes forma parte de la prueba de cargo y no de la prueba a la que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resultando que esa ratificación no es una de las pruebas admitidas cuya práctica deba comunicarse a los interesados atendiendo a lo dispuesto en el en los apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cualquier caso no se observa que el hecho de que la parte demandante no haya podido acudir a esa ratificación le haya causado algún tipo de indefensión ni le haya impedido ejercer su derecho a la defensa debiendo tenerse en cuenta que esa ratificación es un acto formal y no un interrogatorio.
El artículo referido tiene el siguiente contenido:
El artículo dicho tiene por finalidad, y así se deduce de la enmienda presentada sobre el texto incluido en el proyecto, dejar claro que la situación excepcional que produce, en lo que ahora importa, el estado de alarma termina cuando se pone fin a ese estado de alarma sin que el mismo pueda prolongarse por el hecho de que existan cuestiones pendientes de decidir o de tramitar que tiene su origen en el tiempo durante el que se ha estado aplicando el estado de alarma. Quien pierde las competencias sancionadoras, porque ha dejado de ser autoridad competente, es la autoridad del estado de alarma sin que exista ninguna dificultad para que esas competencias se ejerzan pos las autoridades ordinarias a lo que hay que añadir que lo que 'decae en eficacia' es la competencia de la autoridad no la potestad de sancionar, que será ejercida por el órgano que en cada momento sea competente.
En el presente caso, la competencia sancionadora ha sido ejercida por una autoridad ordinaria, la Delegación del Gobierno, resultando, además, que se ha ejercido no en base a lo dispuesto en el Real Decreto del estado de alarma sino en base a una norma ordinaria y no excepcional que no tiene limitada su duración en el tiempo por lo que la posibilidad de ejercer esa competencia no se ve limitada por lo dispuesto en el artículo 1,3 citado.
En lo que afecta a lo suscitado en este procedimiento no se observa que el Real Decreto dicho haya incumplido los preceptos constitucionales que se citan en el escrito de demanda dado que no ha suspendido la libertad individual de circulación en cuanto que la ha permitido en los supuestos previstos en el artículo 7,1 resultando que la parte demandante, como ya se ha dicho, no ha respetado esa limitación, que es lo que ahora importa. Siendo esto así, y teniendo en cuenta lo que se va a decir posteriormente, no se observa que sea necesario analizar la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad dado que el incumplimiento alegado no va a ser determinante del fallo de la sentencia que se dicte.
La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, al igual que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y algunas, no todas, de las Órdenes Ministeriales aprobadas en aplicación de ese Real Decreto (puede consultarse a este respecto la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo), señalan, en lo que se refiere al régimen sancionador, que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
En el Real Decreto citado se determina la autoridad competente (artículo 4), la colaboración con las autoridades competentes delegadas (artículo 5), que habilita a los agentes de la autoridad a practicar comprobaciones en las personas que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo actividades suspendidas en el Real Decreto pudiendo para ello dictar órdenes y prohibiciones necesarias, y, en lo que ahora importa, las limitaciones a la libertad de circulación de las personas (artículo 7) señalando los supuestos en los que se puede circular por las vías públicas, que deben llevarse a cabo individualmente salvo las excepciones expresamente contempladas.
Lo dicho permite concluir: (1) que el hecho denunciado y atribuido a la parte demandante supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; (2) que ese incumplimiento no puede ser sancionado conforme a dicho Real Decreto, puesto en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, porque en el mismo no se tipifica como infracción ni tampoco, por lo tanto, se prevé una sanción aplicable dado que, en ambos casos, hay una remisión a las leyes; y (3) la remisión a las leyes hay que entenderla a lo que se disponga en las mismas atendiendo a la tipificación contenida en cada una de ellas del hecho constitutivo de la infracción y a la tipificación de la sanción aplicable considerando, por lo tanto, que 'El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes' referida en el artículo 20 no constituye una infracción administrativa (ni penal) dado que no se tipifica como tal y ello sin perjuicio de que lo pueda estar en las leyes remitidas.
En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y en la resolución sancionadora se dice que los hechos declarados probados son sancionables conforme al artículo citado.
El artículo 36,6 de la LOPSC tipifica como infracción grave
-La infracción recogida, atendiendo a su contenido, no está orientada a proteger directamente la seguridad ciudadana entendida en sentido amplio y material (artículo 1), es decir como las medidas de tutela y protección de personas y bienes y mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, sino a preservar el legítimo ejercicio de las funciones que tienen atribuidas las autoridades y sus agentes y, en su caso, los servicios de emergencia. La exposición de motivos de la LOPSC, al referirse al capítulo V de la Ley (régimen sancionador), señala, dicho de manera resumida y en lo que ahora importe, que se tipifican como infracción administrativa conductas que atentan contra la seguridad ciudadana y otras que tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de las funciones de las autoridades y sus agentes.
Lo dicho permite concluir que los hechos sancionados están directamente relacionados con la protección de la seguridad ciudadana y no con la protección del ejercicio de las funciones atribuidas a las autoridades y a sus agentes, lo que pone de manifiesto una evidente falta de adecuación del tipo infractor aplicado respecto a la finalidad del mismo puesto en relación con el hecho sancionado y atribuido a la demandante, que está orientado a proteger la seguridad ciudadana en sentido material.
-El artículo 36,6 recoge como hecho infractor la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes. En sentido negativo, no se recoge como hecho que constituye la infracción tipificada el incumplimiento de las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma. Ya se ha dicho, y es necesario reiterarlo, que el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no tipifica como infracción ese incumplimiento por lo que no puede complementar el tipo infractor aplicado integrando el mismo.
Lo dicho permite concluir que el incumplimiento que pueda suponer el hecho denunciado y declarado probado no puede considerarse una infracción de lo dispuesto en el artículo 36,6 de la LOPSC y ello sin perjuicio de que ese incumplimiento pueda considerarse desobediencia o resistencia, cuestión a la que se va a hacer referencia seguidamente.
-La desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes es algo distinto al incumplimiento de las normas debiendo tenerse en cuenta a este respecto que lo que se atribuye a la parte demandante es el incumplimiento de una norma, concretamente lo dispuesto en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sin hacer mención, siendo esto relevante, a que se ha incumplido alguna Orden de la autoridad o de sus agentes.
La desobediencia, que es lo que ahora importa, está asociada al incumplimiento de un mandato concreto procedente, en este caso, de la autoridad o de sus agentes y dirigido a sujetos determinados siendo evidente que la norma, concretamente el Real Decreto 463/2020, no cumple, por su propia naturaleza y por su vocación de generalidad, ese requisito de concreción respecto al mandato y al sujeto destinatario del mismo.
-La desobediencia lo tiene que ser a la autoridad o a sus agentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7,1 del Real Decreto 463/2020, aunque pudiera considerarse, que no lo es, una desobediencia, no supone, de ninguna manera, desobediencia a una autoridad ni a sus agentes. El Gobierno no es autoridad competente a los efectos del estado de alarma cuando aprueba el Real Decreto que declara el estado de alarma sino cuando aplica el contenido de ese Real Decreto. Siendo esto así, es evidente que el incumplimiento atribuido a la parte demandante no lo es a la autoridad, es decir al Gobierno. La desobediencia, hay que insistir en ello, se produce, siempre que se den los requisitos para considerarla como tal, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto que declara el estado de alarma pero no respecto al incumplimiento de ese Real Decreto, que será un incumplimiento de la norma, en el presente caso con rango de Ley, pero no una desobediencia.
Lo dicho permite concluir que los hechos atribuidos a la parte demandante no son constitutivos de la infracción administrativa tipificada en el artículo 36,6 de la LOPSC.
La conclusión a la que se ha llegado no se ve desvirtuada por lo alegado al contestar a la demanda respecto a la necesidad de interpretar y aplicar las normas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil a efectos de conseguir la finalidad de las mismas, que no es otra que hacer cumplir esas normas y sancionar a los que tengan una conducta contraria a ese cumplimiento. En este apartado hay que señalar:
-Que el hecho de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 36,6 de la LOPSC no supone que la conducta atribuida a los demandantes no pueda ser sancionada conforme a otros preceptos aunque ello es una decisión que corresponde adoptar a la Administración demandada resultando que en vía judicial, concretamente en el ámbito contencioso-administrativo, lo que se decide es sobre la legalidad de lo actuado por la Administración que haya sido objeto de impugnación quedando extramuros de ese enjuiciamiento decisiones futuras o pasadas, en este caso no recurridas, y otras opciones aplicables.
-Que la Administración, que está sometida al principio de legalidad, debe actuar conforme a lo que resulta de las normas aplicables sin que pueda ir más allá del contenido de las mismas. Se dice esto porque, atendiendo al rango normativo del Real Decreto que declara el estado de alarma, tal y como el mismo ha sido determinado por la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016 (FFJJ 9 y 10), podían haberse tipificado en ese Real Decreto infracciones y sanciones propias y específicas consiguiendo, de haberlo hecho, una mayor seguridad jurídica y certeza respecto a la opción escogida, que ha sido, como se ha dicho, la de no recoger esa tipificación y remitirse a la normativa aplicable, remisión que era innecesaria dado que esa normativa se aplica por su propia naturaleza y no porque se remita a ella el Real Decreto que declara el estado de alarma siendo evidente que esa remisión, y la realidad lo está poniendo de manifiesto, es generadora de inseguridad jurídica y de falta de certeza de la actuación a seguir. Pudiera ser razonable que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, contuviera esa remisión dado que en el momento de su aprobación no se conocía la posición del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza jurídica del Real Decreto que declara el estado de alarma. Conocida esa posición antes de aprobarse el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la opción contenida en el mismo, que es la recogida en la Ley Orgánica 4/1981, es respetable y nada hay que decir sobre ella salvo dejar constancia de que no era la única y de que en su aplicación por la Administración se debe mantener la coherencia con lo aprobado. En este apartado hay que dar por reproducido lo dicho anteriormente respecto a lo dispuesto en el artículo 1, 3 de la Ley Orgánica 4/1981.
-Que en el ámbito sancionador, por su propia naturaleza, no está admitida la interpretación analógica ni extensiva de las normas, lo que obliga a interpretar esa norma, en el presente caso, el artículo 36,6 de la LOPSJ, conforme a ese criterio, que supone, y ello es evidente, una limitación en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
