Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 930/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1045/2006 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 930/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4054


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 01/1045/06

SENTENCIA Nº 930

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 1045/06, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 161/06 de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo P.A. nº 394/05. Habiendo sido parte en autos como apelada, Dña. Sandra , representada por la Procuradora Dña. Eva Badía Bastida .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Sandra, contra la resolución del Inspector Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Valencia de 10 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la orden de retorno de fecha 26 de abril de 2005; anulándola. Y desestimando la pretensión de la pretendida revocación de futuro respecto a los impedimentos para su entrada en nuestro paías. Sin costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por el abogado del estado, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2007, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el abogado del estado que en la Resolución del recurso de alzada se hace constar los hechos que han determinado la denegación de entrada en territorio español; que los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas conocidos por un funcionario público que ha actuado objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo, han de ser destruídos mediante prueba en contrario; la demandante no tenía ningún viaje organizado, no había pagado hospedaje ni una sola noche en el Hotel donde pretendía alojarse, no disponía de medios de pagos (tarjeta de crédito o similar) excluído el efectivo que llevaba que ascendía tan solo a la cantidad de 500 euros; no es conforme con la lógica que un viaje de esas características se emprenda sin un mínimo de preparación, sin suficiente dinero en efectivo, sin ningún otro medio de pago, sin familia y amigos en España, es decir con unas evidentes carencias organizativas y de medios para un viaje turístico.

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes , procede hacer constar que, en relación con el tema de la denegación de entrada, el T.S. , tiene una reiterada doctrina, de la que es expresión la sentencia de la Sala 3ª , sec. 5ª, S 12-5-2006, que es del siguiente tenor:

"Pues bien, hemos resaltado en numerosas Sentencias (de innecesaria cita por su reiteración) que el precitado artículo 5.1 .c) no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

El caso aquí enjuiciado no se encuentra entre esos supuestos, pues - primero , no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos , etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante; - y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia Sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados, al contrario, se aprecia una clara falta de respuesta a las alegaciones del expedientado".

En otra de la misma fecha , se dice:

"SEXTO.- Dicho esto, y entrando al estudio del asunto , el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente:

"presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria "que efectuado el control de entrada , se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5 .

1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

(...)

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, basaron su decisión en este precepto; empero, no expresaron cuáles eran los concretos documentos echados en falta, si bien cabe deducir que esos documentos podrían ser, tal vez , los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1 .c) fue ajustada a derecho al carecer de guía turística o tour concertado, carecer asimismo de billetes de viaje para desplazarse dentro de España, y tener solo reserva de hotel para dos días , siendo la reserva en Barcelona para fecha posterior a la salida prevista.

Pues bien, la norma que acabamos de transcribir no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Situados en esta perspectiva de análisis , el caso enjuiciado no se encuentra entre os supuestos que acabamos de describir, pues -primero, no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación , en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje; -y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia Sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados.

En este sentido, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados, pues al fin y al cabo el actor portaba pasaporte en regla , tenía reserva de hotel para el primer día de su estancia y llevaba consigo una cantidad de dinero suficiente para costear la estancia prevista. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico , como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los Derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales".

Y lo mismo en TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 16-3-2006 .

TERCERO.- En el presente caso la inexistencia de expediente Administrativo, como dice la Sentencia impide conocer si existen datos y circunstancias citados en la Resolución del recurso de alzada, que permitan sospechar de manera fundada que el objeto y las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; no constan documentadas las manifestaciones de la actora , ni que además del dinero en efectivo, no disponía de tarjetas de crédito con el que costearse el viaje. Por todo ello y por los propios fundamentos de la Sentencia; procederá la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado, a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A. , por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA, por la representación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por abogado del estado, contra la Sentencia nº 161/06 de 4 de mayo, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6, de los de Valencia, en autos de recurso Contencioso- administrativo P.A. nº 394/05; confirmando la misma en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A., por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA, por la representación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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