Última revisión
29/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 930/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 595/2004 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 930/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100869
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 595/2004
Partes: TULUM RESIDENCIAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 930
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 595/2004, interpuesto por TULUM RESIDENCIAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUEREN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUEREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 11 de marzo de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/12178/2000 y 08/12181/00 acumulada, interpuestas contra sendos acuerdos dictados por Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1994 a 1997, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 32.931,18 € (5.479.287 pta.) y 30.367,42 € (5.052.713 pta.).
La parte dispositiva del acto impugnado es del siguiente tenor:
"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia estimar en parte la presente reclamación y
1º) anular la liquidación practicada por el IVA 1994 a 1997, que deberá ser sustituida por otra, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 5º (esto es, que incluya únicamente los periodos de liquidación no prescritos, los comprendidos entre el segundo trimestre de 1995 y el cuarto trimestre de 1997, inclusive),
2º) anular la sanción impugnada y
3º) reconocer, en su caso, al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades que resulten debidamente ingresadas, así como a percibir los correspondientes intereses".
SEGUNDO: Insiste la parte actora en su demanda como fundamento de su pretensión anulatoria en que el acta de disconformidad no debió ser extendida a nombre de Tulum Residencial, S.L., en calidad de obligado tributario, ni ser considerado infractor, ya que el obligado y presunto infractor era la disuelta Jardins Park 15, S.L. (participada por Residencial Alal, S.L., también disuelta y de la que Tulum Residencial, S.L. a su vez participaba), y que la Inspección debía de haberse entendido con los liquidadores.
La cuestión suscitada no es nueva para la Sala, pues similar alegato se planteó en el recurso contencioso administrativo nº 252/2004 de los tramitados en esta Sala y Sección, en un supuesto en que también se hacía constar como obligado tributario en el acta a la en ese caso recurrente, como socio de una entidad disuelta y liquidada. En la Sentencia núm. 1149 /2007, de 14 de noviembre , en la que se expresa el criterio de esta Sala, considerábamos lo siguiente:
«Si bien desde el Derecho mercantil pudiera considerarse que aún extinguida una sociedad, ello no implicaría la pérdida de su personalidad para el caso de que la liquidación hubiera sido incorrectamente realizada apareciendo deudas pendientes, sin embargo la legislación tributaria excluye tal posibilidad, adoptando una solución pragmática que no contempla ni la continuación de la personalidad a los efectos de hacer efectivas las deudas pendientes, ni opta por revivir aquella personalidad, sino que directamente hace sucesores de la deuda a los socios, conforme al art. 89.4 de la L.G.T ., lo que se plasma en el aspecto procedimental en el artículo 24.1 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , de manera que las actuaciones inspectoras se extenderán, respecto a las sociedades extinguidas, con los sucesores de la deuda tributaria, es decir los socios, sin que ello implique que hayan de intervenir todos los socios, pudiendo seguirse las actuaciones con sólo uno por su carácter de obligados tributarios, conforme al artículo antes citado de la L.G.T. y sin perjuicio de lo que de esto resulte en cuanto a la eventual exigencia de pago a los demás no intervinientes.
Por otra parte, si bien cada uno de los socios no responde sino hasta donde alcance su cuota de liquidación ello no impide que la cuota se liquide en la cuantía que corresponde, permitiéndose esta forma su determinación global y sin perjuicio de la exigencia de pago que resulta de aquella limitación.
En definitiva, como afirma el T.E.A.R., el acta se limita a regularizar la situación tributaria de la sociedad, siguiendo las actuaciones con los socios a fin de que estos puedan ejercitar las acciones que consideren sobre tal liquidación.
Esto es exactamente lo que se ha llevado a efecto en el presente caso, señalando al recurrente como obligado tributario socio de la entidad disuelta y fijando la cuantía global de la deuda».
Tras recoger el contenido de los artículos 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, 89.4 de la LGT/1963 y 15.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1 990, el acto del TEARC impugnado, en su fundamento de derecho tercero , considera lo siguiente:
«Del análisis de las normas anteriores podemos concluir que:
- Las actuaciones inspectoras se entenderán con cualquiera de los socios, dada la solidaridad establecida en el artículo 89.4 de la LGT , sin perder de vista, en ningún momento que la situación tributaria que se regulariza es la de la sociedad.
- En los documentos expedidos durante el procedimiento inspector, citación de inicio, actas, acuerdos de liquidación, documentos del procedimiento sancionador, se hará constar como interesado el socio con el que se hayan realizado las actuaciones, haciendo constar claramente que el hecho de entenderse con él es la disolución y liquidación de la entidad cuya situación tributaria se regulariza.
- La deuda tributaria será la que corresponda a la sociedad por el concepto y periodos regularizados, debiendo quedar claramente especificada, en las liquidaciones que se practiquen, la identidad de los socios de la entidad en el momento de la disolución y la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de ellos.
(...) Por consiguiente, de los preceptos transcritos se colige la facultad de la Administración de dirigirse contra cualquiera de los socios de una entidad disuelta y liquidada para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes de aquélla con la limitación establecida en el citado artículo 89.4 : y eso fue lo que ocurrió en el supuesto de la entidad Jardins-Park 15 S.L., instruyéndose las actuaciones de inspección con Tulum Residencial S.L. frente a la que se dictaron los correspondientes actos administrativos "como socio de la entidad disuelta y liquidada Residencial Alal S.L.. socio de la entidad disuelta y liquidada Jardins Park 15 S.L. Procede, por consiguiente, desestimar la alegación de nulidad de las actuaciones inspectoras de la reclamante, sin perder de vista que en el momento de la exigencia de las deudas ha de respetarse el límite de las cuotas de liquidación que fueron adjudicadas en la liquidación, en este caso concreto, de ambas sociedades, Jardins-Park S.L. y Residencial Alal S.L.».
En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, tales consideraciones son compartidas por la Sala al ajustarse a la doctrina antes expuesta; las actuaciones se han entendido con un socio de la sociedad disuelta que a su vez era socia de la sociedad disuelta con obligaciones tributarias pendientes, que se han liquidado y la sanción ha sido impuesta a la sociedad disuelta. La obligación de los liquidadores, prevista en el artículo 24.5 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, 89.4 de la LGT/1963 , de comparecer ante la Inspección, si son requeridos para ello, en cuanto representantes que fueron en una entidad disuelta y liquidada y, en su caso, custodios de los libros y la documentación de la misma, o de hacerlo en un registro público, si fuese precisa su presencia para el examen por parte de la Inspección de los libros y la documentación se hallasen depositados en los mismos, lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 LGT y no contradice o excepciona las obligaciones previstas para otros sujetos en el precedente apartado 1 del mismo art. 25 , por lo que no cabe extraer de aquel las consecuencias que pretende la recurrente. Por otro lado, la circunstancia de que no conste en el expediente administrativo recibido que la Inspección efectuara en el presente caso requerimiento al liquidador, no ha supuesto ningún género de indefensión a la recurrente, que ni se alega, ni aprecia la Sala.
Ahora bien, en efecto, como señala el TEARC, conforme al art. 89.4 LGT/1963 el valor de la cuota de liquidación adjudicada opera como límite de la transmisión a los socios o partícipes de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades o entidades disueltas. Si bien es cierto que la Delegación de Barcelona de la AEAT ha girado a la recurrente senda cartas de pago y talones de cargo por el importe total de la liquidación y de la sanción, tales actos han sido ya anulados, al anular el fallo del TEARC la liquidación y la sanción, expresando asimismo el propio TEARC -y en tal sentido ha de interpretarse y, llegado el caso, ejecutarse el fallo- que «en el momento de la exigencia de las deudas ha de respetarse el límite de las cuotas de liquidación que fueron adjudicadas en la liquidación, en este caso concreto, de ambas sociedades, Jardins-Park S.L. y Residencial Alal S.L.».
TERCERO: Con invocación del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , alega el recurrente la caducidad de los expedientes relativos a las liquidaciones del acta de Inspección y expediente sancionador, puesto que tanto el acta de inspección como el expediente sancionador fueron emitidos por la Inspección de los Tributos en fecha de 19 de abril de 2000, notificados el 22 de mayo del mismo año, y los acuerdos liquidatorios de 4 de julio de 2000 y notificaron en fecha de 20 de julio de 2000.
El artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección prevé que, cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
El efecto del incumplimiento no es la caducidad de las actuaciones inspectoras. Como exponíamos en nuestra Sentencia núm. 684/2006, de 22 de junio , "...los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no prive al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley sólo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".
En el presente caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.
Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente".
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de enero de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley, que se sienta como doctrina legal la siguiente: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
La casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 pero no a los posteriores, lo que no permite interpretar que a sensu contrario en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada sí se produce la caducidad en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGIT . La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente Ley General Tributaria , además de examinar cuales son los plazos o término que señala la Ley 1/98 , para concluir que tampoco bajo la vigencia de la Ley 1/98 el incumplimiento del plazo del art. 60.4 RGIT supone per se la caducidad. La Ley 1/98 no introdujo con carácter general la caducidad de las actuaciones inspectoras, que no ha sido regulada con ese carácter sino hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , - "lo cual demuestra que con anterioridad no existía" (STS, de 25 de abril de 2005 )-, sino que estableció la interrupción de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses o duración máxima de un año del procedimiento. Dicha Ley, cuando menos y en lo que a nosotros nos interesa, contempla tres plazos distintos: el plazo máximo previsto en el artículo 23 para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica; el plazo que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que el incumplimiento de este plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, y, finalmente, el párrafo 3º del artículo 34 , que señala que el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses. De incumplirse el plazo que señala el citado artículo 29 , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas. De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año. El efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que el indicado de no producir efectos interruptivos, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo, derivada del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, e incluso para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98. Esto quiere decir que si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado, y si el acto se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGIT ; y de la misma forma, como sucede en el presente caso. Por otra parte, las Resoluciones de 24 de marzo y de 18 de septiembre de 1992 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, atribuyen a los Inspectores Jefes Adjuntos la condición de Inspectores-Jefes.
CUARTO.- Sobre la alegada caducidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12178/2000 y 08/12181/00 acumuladas por haber rebasado su tramitación el plazo de un año previsto en el artículo 64 del Reglamento procedimental aprobado por el Real Decreto 391/1996 , venimos declarando (así, en nuestra sentencia núm. 246/2006, de 4 de abril de 2006 ) que no puede prosperar la alegación de prescripción que parte de la premisa de la caducidad del procedimiento de reclamación económico administrativa, siendo así que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley número 36/2003 , estableció:
"Esta Sala Tercera mantiene la doctrina reiterada y completamente consolidada consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el RD 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, que excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos "regulados en el Reglamento general de Inspección de los Tributos"; y estos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía menos con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico-administrativos no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional".
Y continua afirmando dicha sentencia del Alto Tribunal, en relación a la entrada en vigor de la Ley 1/98 y RD 1930/98 y los plazos máximos para resolver establecidos en la misma, que: "estas normas son aplicables hasta que se dicte la resolución en vía de gestión que ultima el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico- administrativa, en la cual (Reglamento de 1981 y 1996 ) no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa o la vía jurisdiccional contencioso administrativa".
Y ha de reiterarse igualmente nuestro repetido criterio (así, sentencia núm. 846/2006, de 14 de septiembre de 2006 ) en el sentido de que las alegaciones del interesado ante los órganos económicos-administrativos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 .
Dice el Fundamento de Derecho segundo de la última de las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 (recurso de casación núm. 942/1996 ):
"En orden al primer motivo, la sentencia recurrida rechazó la alegación de prescripción razonando que la propia entidad recurrente había interrumpido el plazo que estaba transcurriendo al formalizar un escrito de alegaciones.
La tesis tiene como fundamento la de que la reclamación económico-administrativa primitiva se formalizó el día 13 de agosto de 1985, por lo que habían transcurrido cinco años cuando se le notificó la resolución recaída, lo cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 1990.
Mas el día 31 de diciembre de 1986, la propia entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en la reclamación referida, como consecuencia de la iniciativa de la Administración de ponerle de manifiesto el expediente y concederle el término de 15 días, que concedía el art. 95 del Reglamento de Procedimiento de 1981 , lo que efectivamente, tal y como entendieron los actos recurridos y ha sostenido la sentencia impugnada constituye un acto interruptivo de la prescripción, pues el escrito referido reabrió el plazo de cinco años contemplado por el art. 64 LGT .
No puede prosperar, en consecuencia, el motivo.
Como expresó la sentencia de esta Sala de 30-7-1999 , ante dichas circunstancias «resulta claro que, con la referida puesta de manifiesto del expediente al reclamante y con la presentación por éste de las correspondientes alegaciones, se interrumpió el cuestionado plazo prescriptivo de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial -Sentencias, entre muchas más, de esta Sala de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7, 9 y 13 de noviembre de 1998 -. Y es que si, como en esa misma línea jurisprudencial se especifica, la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas pese a que los órganos que las resuelven -los Tribunales Económico-Administrativos- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no puede imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación, también la puesta de manifiesto de las actuaciones al interesado o reclamante, y desde luego la presentación por éste de las alegaciones consiguientes, puede ser considerada como una actuación, si se realiza, conforme aquí sucede, con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida a la comprobación del impuesto devengado y, como tal, susceptible de determinar la interrupción del plazo prescriptivo por la vía del art. 66.1.a) de la mencionada Ley ».
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por ser conforme a Derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Tulum Residencial, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12184/2000 y 08/12185/00 acumulada; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

