Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 930/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 930/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101274

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00930/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 930

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 701 de 2008, promovido por el Procurador SR. GUTIERREZ LOZANO nombre y representación de D. Jesús Carlos siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 16-01-2008, dictada en expediente NUM000 .

C U A N T I A: INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

SEGUNDO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, no existe una prueba solvente para acreditar la existencia de regadío en fecha anterior a 1986 en la parcela de referencia.

El informe de la Cámara Agraria Local no informa sino de lo que el recurrente le manifestó ante el Secretario de la misma en 1993.

La prueba testifical no es lo que una persona dice en un papel, sino que los testigos han de ser examinados, con todas las garantías, ante el Juez. La parte no ha pedido la prueba testifical.

Tales personas, en algunos casos repetidos y otros no identificados con sus nombres y apellidos, en total 5, ratifican lo que dice el recurrente, que el pozo tiene una antigüedad superior a 80 años, pero no se especifica el interés que tienen en la cuestión, la causa de tal conocer etc....

En tales condiciones a tal prueba no puede dársele relevancia.

La comunidad de regantes no ha expuesto desde cuando forma parte de la misma el recurrente y los controles que verificó para la inclusión.

Como tenemos manifestado en multitud de sentencias, cuya cita excusamos por su número, para la admisión en el Catálogo de Aguas pueden usarse multitud de pruebas: informe de guardas rurales del Ayuntamiento o Cámara Agraria, testificales que gocen de las garantías debidas, informe de la Sección de Minas, respecto de la apertura del pozo, justificantes o facturas de la realización, ventas de productos agrícolas o para la ejecución del pozo etc.

El recurrente no ha presentado ninguna de ellas, de ahí que no proceda la estimación del recurso interpuesto, toda vez que la presentada no ofrece garantías de autenticidad o no acredita con la debida solvencia sobre el objeto litigioso.

CUARTO.- En materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16-01-2008 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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