Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 930/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 763/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 930/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100854

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4249

Núm. Roj: SAN  4249:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000763 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01468/2014

Demandante:D. Valentín

Procurador:DѪ. MARÍA ELENA PELAEZ PACHERI

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 763/14,se tramita a instancia de D. Valentín , representado por la Procuradora Dñª. Elena Peláez Pacheri contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2013, que denegó la nacionalidad al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución de 21 de octubre de 2013 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la nacionalidad por dispensa de don Valentín .

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso es si concurre en el recurrente el requisito legal de ser emigrante o hijo de emigrantes y en su caso si concurren o no las circunstancias excepcionales legalmente previstas para acceder a la dispensa del requisito de residencia legal en España a fin de recuperar la nacionalidad española.

TERCERO.-El artículo 26 del Código Civil dispone que: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: -ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. -Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. -Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

La orden de 11 julio 1991 y la ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, atribuye al Gobierno la facultad de dispensar del requisito de la residencia legal en España, tanto para la recuperación de la nacionalidad española por los que la hubieran perdido ( articulo 26.1.a), del Código Civil ), como para la opción prevista en la disposición transitoria tercera de la ley citada respecto de quienes, no habiendo sido nunca españoles, sean hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España. El propósito de ambas normas es, según destaca el preámbulo, beneficiar, sobre todo, a los emigrantes y a sus hijos, y solucionar las últimas secuelas de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible.

Dicha orden ministerial establece unos criterios orientativos para la Dirección General de los Registros y del Notariado:

1. en los supuestos de recuperación de la nacionalidad española por emigrantes o hijos de emigrantes se propondrá la dispensa del requisito de ser residente legal en España a los que se encuentren en nuestro país, y a los que, hallándose en el extranjero, pretendan residir en España, salvo que concurran en el peticionario antecedentes penales desfavorables u otros especialmente graves que aconsejen la denegación. 2. en los demás casos de solicitud de recuperación, además de las circunstancias descritas en el número anterior, habrán de concurrir otras especiales que aconsejen la dispensa. A estos efectos se valorarán, entre otras, además de la ausencia de antecedentes penales, la adaptación a la cultura española y el conocimiento del idioma, las actividades profesionales, sociales, culturales o benéficas en favor de intereses o asociaciones españolas y cualquier otra circunstancia que denote una particular vinculación con España del interesado y de su familia. 3. lo señalado en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio de que el interesado haya de obtener, además, la habilitación discrecional del gobierno cuando esta sea exigible conforme al artículo 26.2 del Código Civil . 4. para las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España, y que nunca hubieran ostentado la nacionalidad española, el requisito de ser residente legal en España, a los efectos de la opción establecida por la disposición transitoria tercera de la ley 18/1990, de 17 de diciembre , se exigirá en los términos previstos en los números primero y segundo de la presente orden.

Así pues, una vez perdida la nacionalidad española existe la posibilidad de recuperarla; y en lo que aquí interesa, para ello será necesario que el interesado sea residente legal en España. Sin embargo, este requisito (que no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes), podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia, cuando concurran circunstancias excepcionales.

Según dispone el artículo 24 del Código Civil , 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

La sentencia del Tribunal Supremo, sala III, sección VI, de 18 de mayo de 2009, dictada en recurso: 3261/2005 , declara que ' el mencionado artículo 26, cuya última redacción deriva de la Ley 36/2002, de 8 de octubre , de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE de 9 de octubre), permite que quien haya perdido la nacionalidad española la recupere cumpliendo tres requisitos, que desgrana en sendas letras de su apartado 1º: (a) tener residencia legal en España, requisito que no se exige a los emigrantes y a sus hijos, y del que cabe que dispense el Ministro de Justicia a quienes reúnan circunstancias excepcionales; (b) declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar nuestra nacionalidad; e (c) inscribir la recuperación en dicho Registro.

Al margen de lo anterior, de acuerdo con el apartado 2, necesitan habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que, no siendo españoles de origen, hubieran perdido tal condición por utilizar durante tres años exclusivamente la nacionalidad a la que renunciaron para adquirir la nuestra o por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo político en el extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno de la Nación (artículo 25, apartado 1), así como aquellos otros que hubiesen llegado a ser españoles en virtud de falsedad, ocultación o fraude declarados en sentencia firme, siendo nula, por tanto, su adquisición (apartado 2 del mismo precepto).

La primera puntualización que procede realizar es que el artículo 26, para dispensar del requisito de residencia [apartado 1, letra a)], no configura una potestad discrecional de la Administración. Una interpretación literal de la norma ( artículo 3, apartado 1, del Código Civil ) abona esta conclusión, de modo que si están presentes circunstancias excepcionales la dispensa ha de otorgarse. Dicho de otra forma, concurriendo esas circunstancias la Administración no puede negarse a la exención. El tiempo verbal «podrá» alude a la dispensa cuando se den los presupuestos de la norma, pero no a una inexistente libre facultad de la Administración para, en presencia de las condiciones pedidas por el legislador, conservar un margen de decisión por razones metajurídicas. En realidad, nos encontramos ante un auténtico concepto jurídico indeterminado, indefinido a priori pero susceptible de concreción en cada caso concreto valorando sus circunstancias, operación en la que, ahora así, las autoridades gubernativas conservan un ámbito para apreciar la realidad del caso y calificar sus circunstancias como excepcionales a los efectos del artículo 26, apartado, 1, letra a), sin desfigurar los hechos y respetando los principios generales del derecho.

La prueba de que es así nos la suministra la exégesis sistemática del propio artículo 26 que, cuando ha querido otorgar a la Administración una potestad discrecional lo ha dicho expresamente. Nos referimos a la habilitación para que recuperen la nacionalidad las personas que la perdieron por alguna de las causas del artículo 25.

El entendimiento que defendemos de la norma no puede ser otro si se atiende a la finalidad perseguida por el legislador con las sucesivas reformas del régimen de la nacionalidad en cuanto al requisito de la residencia para obtenerla de nuevo. En su redacción originaria, el Código Civil regulaba la recuperación de la nacionalidad en preceptos distintos según hubiese sido la causa de su pérdida. En el artículo 21 permitía que los que la hubieren perdido por adquirir naturaleza en país extranjero la recobraran «volviendo al reino, declarando que tal es su voluntad». Esta norma es el germen de nuestro actual artículo 26, apartado 1. Por su parte, el viejo artículo 23 sometía a la «real habilitación» la posibilidad de volver a ser español de quien había dejado de serlo por emplearse al servicio de otro Gobierno o entrar al de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey. En este precepto hunde sus raíces el artículo 26, apartado 2, actualmente vigente.

Pues bien, la necesidad de volver al territorio español para los del primer grupo ha ido cambiando con el paso de los años. La Ley de 15 de julio de 1954 (BOE de 16 de julio) mantuvo en el artículo 24 , sin variación alguna, el requisito del regreso. Esta exigencia desapareció del indicado precepto en virtud de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la situación jurídica de la mujer casada y a los derechos y deberes de los cónyuges (BOE de 5 de mayo), estimando suficiente la manifestación de la voluntad de recuperar la nacionalidad y la renuncia a la extranjera que se hubiese ostentado. No obstante, el requisito de la residencia apareció de nuevo y la Ley 51/1982, de 13 de julio, de modificación de los artículos 17 a 26 del Código Civil (BOE de 30 de julio), lo requirió pidiendo la residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición, si bien obligaba al Ministro de Justicia a excepcionarla para los antiguos españoles emigrantes y para los que hubieren adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos la dispensa se otorgaba de forma discrecional ( artículo 26 del Código Civil , en la redacción entonces vigente).

La Ley 18/1990, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), lo mantuvo, pero sin referencia temporal, limitándose a reclamar la residencia legal en nuestro país. Esta nueva intervención legislativa extendió la excepción a los hijos de los emigrantes, indicando que, al igual que en el caso de sus padres, el Gobierno podía dispensar la residencia legal, y precisó que en los demás supuestos la exención sólo podría otorgarse si concurrían circunstancias excepcionales. En la exposición de motivos de esta reforma se explicaba que el objetivo consistía en facilitar la recuperación de la nacionalidad por los emigrantes y sus hijos. Siendo tal la meta confesada, parece evidente que, configurándose en 1975 la dispensa como obligatoria, el término «podrá» de la nueva redacción no puede entenderse como la atribución de una potestad discrecional para la Administración que representaría un paso atrás respecto del marco diseñado en 1975, donde se obligaba al Ministro de Justicia a otorgar la dispensa, máxime si para entonces (1990) ya se encontraba en vigor la Constitución Española, cuyo artículo 42 obliga al Estado a orientar su política hacia el retorno de los trabajadores españoles en el extranjero. Con esta intervención de 1990 aparece la referencia a la dispensa por concurrir circunstancias especiales, sin mayor precisión, por lo que parece situar la exención en esos casos en el mismo nivel que para los emigrantes y sus hijos: concurriendo circunstancias especiales opera la exoneración.

La concreción vendría de la mano de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (BOE de 4 de noviembre), cuyo exclusivo objetivo fue modificar el Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad y con la que el precepto alcanza la redacción que se encuentra actualmente en vigor. El nuevo texto clarifica la situación de los emigrantes y de sus hijos: ya no se les dispensa del requisito, operación que implica la intermediación de la Administración para, aún en el ejercicio de una potestad reglada, enervar la aplicación de la norma, sino que directamente el legislador suprime la exigencia que, como se indica en la exposición de motivos de dicha ley, se mantiene para los demás casos, con posibilidad de dispensa por el Ministro de Justicia. Esos otros casos son aquellos en los que concurren circunstancias excepcionales, en los que actuación de la mencionada autoridad tiene el mismo carácter que en la reforma de 1982. La intervención del legislador en el año 2002 no afectó al apartado que analizamos del artículo 26, limitándose a eliminar como presupuesto la renuncia a la nacionalidad anterior.

En virtud de las reflexiones anteriores esta Sala estima que la potestad que otorga al Ministro de Justicia el artículo 26, apartado 1, letra a), del Código Civil de, en presencia de circunstancias excepcionales, eximir a quien quiere recuperar nuestra nacionalidad de la necesidad de residir legalmente en España no se configura como discrecional, sino, antes bien, constituye una manifestación genuina de otra de índole reglado que requiere la aplicación de un concepto jurídico indeterminado. Esta forma de entender la cuestión se adapta a la jurisprudencia de esta Sala sobre la adquisición de la nacionalidad española. Cuando se trata de ganarla por residencia hemos dicho con reiteración que constituye una potestad de esta última clase, de modo que la Administración no puede concederla o denegarla por razones de oportunidad, configurándose como un reconocimiento antes que como una concesión [véanse entre las más recientes las sentencias de 22 de septiembre de 2008 (casación 1848/04, FJ.3 º) y 15 de diciembre de 2008 (casación 2172/05 , FJ 2º)], mientras que la que se adquiere por carta de naturaleza se configura como un auténtico derecho de gracia y, por ende, como un poder discrecional del Gobierno (artículo 21, apartado 1) [ sentencias de 24 de abril de 1999 (casación 8455/94 , FJ 5º); 19 de junio del mismo año (casación 2258/95 FJ 2 º); y 5 de octubre de 2002 (casación 5039/98 , FJ 6º)]. Pues bien, la recuperación de la nacionalidad del artículo 26, apartado 1, se alimenta de la misma sustancia que la adquisición por residencia, mientras que la del apartado 2 sería el contrapunto de la ganada por carta de naturaleza. Téngase en cuenta que estamos ante la integración en la comunidad nacional de quienes ya fueron miembros de la misma, que perdieron tal condición por ostentar al propio tiempo otra y que, en su caso, al llegar a la mayoría de edad o a la emancipación y, residiendo fuera de España, no manifestaron su voluntad de conservarla ( artículo 24 del Código Civil ), por lo que el componente graciable que tiene el otorgamiento de la condición de español está ausente.

En materia de extranjería, una disposición semejante, que permite otorgar la exención de visado para obtener el permiso de residencia cuando concurran circunstancias excepcionales, ha sido interpretada por esta Sala con el alcance que ahora defendemos [sentencias de 11 de octubre de 1994 (apelación 3848/91 , FJ 2º); 20 de enero de 1997 (apelación 5160/92 , FJ 4º); 17 de marzo de 1998 (casación 6110/93, FJ 3º); 24 de abril de 1999 (casación 7983/94, FJ 2º); 8 de mayo de 1999 (casación 1165/99, FJ 2º); y 31 de octubre de 2000 (casación 3704/95, FJ 2º)].

La discusión no es meramente teórica, ya que la amplitud del control jurisdiccional varía significativamente de unos supuestos a otros. En presencia de un poder discrecional en el que se trata de elegir por razones de oportunidad entre indiferentes jurídicos, los jueces debemos limitarnos a constatar que la Administración no desconoce la realidad que subyace a su decisión ni la altera (control por los hechos determinantes) y que respeta los principios que informan el ordenamiento jurídico (control por los principios generales del derecho), en particular el que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), límite negativo de la discrecionalidad [ sentencias de 26 de febrero de 1996 (apelación 793/93 , FJ 2º); 6 de octubre de 1999 (casación 6760/94, FJ 2 º); y 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/04 , FFJJ 4º y 5º)]. Por el contrario, tratándose de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, podemos adentrarnos en el corazón de la decisión administrativa para comprobar que responde a la voluntad del legislador, definida en la norma de forma difusa o imprecisa, pero que sólo admite una única solución justa en cada caso [ sentencias de 10 de junio de 1997 (apelación 12768/91 , FJ 2º); 25 de octubre de 1999 (casación 5279/95 , FJ 2º); 4 (sic) de noviembre de 2002 (casación 1091/99, FJ 7 º) y 20 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 230/00 , FJ 5º)]... La noción «circunstancias excepcionales» a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que no es otro que el de la residencia en España del aspirante a ciudadano de nuestra nación que lo fue antes, por consiguiente debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia (en los términos de las primeras redacciones del Código Civil, «el retorno a España») o aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito. Si bien se mira la situación de estos últimos es un ejemplo singular de «circunstancia excepcional».

Debe precisarse que según la referida doctrina del Tribunal Supremo, la noción «circunstancias excepcionales» a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que no es otro que el de la residencia en España del aspirante a ciudadano de nuestra nación que lo fue antes, por consiguiente debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia (en los términos de las primeras redacciones del Código Civil, «el retorno a España») o aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito. Si bien se mira, la situación de estos últimos es un ejemplo singular de «circunstancia excepcional».

CUARTO. -El recurrente nació en la ciudad de México DF el día NUM000 de 1972, siendo su padre don Moises , español de origen, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1945. Y su madre, también española, doña Estibaliz , nacida el día NUM002 de 1949. El padre del recurrente, don Moises , a la sazón menor de edad, emigró junto a su familia a México, a donde decidió emigrar y emigró su padre, abuelo del hoy recurrente y donde años después nacería el hoy demandante. El recurrente ha mantenido vinculación con España. Pertenece a la asociación de la Casa de España en Houston. Sus cuatro abuelos han sido españoles. Ha sido educado en las costumbres españolas y ha visitado regularmente España. Su abuelo y sus hermanas llegaron desde España a México y permanecieron allí, fundando la empresa panificación BIMBO, que permanece hasta la fecha mayoritariamente como patrimonio de esta familia e hijos en España, siendo el recurrente uno de los accionistas. El 19 de diciembre de 1996 el recurrente adquirió la nacionalidad española por opción. El 17 de mayo de 2002 adquirió la nacionalidad estadounidense por naturalización. No realizó declaración de conservación de nacionalidad española en el plazo estipulado en el artículo 24 del Código Civil . A su solicitud de recuperación de nacionalidad española aportó certificado negativo de antecedentes penales expedido por la ciudad de Houston, su residencia, de fecha 3 de enero de 2013. Según consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal el Cónsul General de España en Houston, declaraba que ' se trata de una familia de la que tenemos constancia, tiene una muy estrecha vinculación con España, país que visitan frecuentemente y al que les unen lazos familiares muy fuertes. Además, el segundo hijo, nacido en Estados Unidos, sí ostenta la nacionalidad española al amparo de la ley 52/2007'. El Ministerio Fiscal informó favorablemente la solicitud del recurrente. Mediante auto propuesta de 16 de octubre de 2012, el Cónsul General encargado del Registro Consular informaba también favorablemente la solicitud del demandante, don Valentín .

Concurre en el recurrente el requisito legalmente establecido, teniendo en cuenta que según la Jurisprudencia la situación de los emigrantes e hijos de emigrantes es en este caso un ejemplo singular de circunstancia al que la norma dispensa de la residencia en la adquisición que se pretende de la nacionalidad española. En efecto; interpretado el artículo 26 del Código Civil a la luz de lo previsto por el artículo 42 de la Constitución española de 1978 , el concepto de 'emigrante' contenido en aquel precepto no ha de restringirse únicamente al que define el DRAE como la persona que se traslada de su propio país a otro, generalmente con el fin de trabajar en él de manera estable o temporal. El concepto jurídico utilizado por el Código Civil, al referirse a los 'emigrantes' ha de incluir en casos como el presente no sólo a la persona que decidió trasladarse desde su propio país a otro (el abuelo del hoy recurrente), sino también a la familia que dependía de él y que le acompañó en la emigración, que, en lo que a este caso interesa, era el padre del demandante, don Moises , que habiendo nacido en Barcelona en 1945, siendo menor hubo de emigrar con su familia a México. De este modo, el recurrente reúne la condición legal de ser hijo de emigrante a los efectos previstos en la norma. En consecuencia, considerando las circunstancias concurrentes en el actor, es ajustada a derecho la no exigencia del requisito de la residencia en España. De este modo, el recurso ha de ser estimado, no sin precisar que en el caso litigioso concurre también el requisito de la buena conducta cívica, pues el recurrente presentó en su día el certificado negativo de antecedentes penales del Estado de su residencia, Houston, por no existir otro de carácter federal, según manifiesta (y no nos consta lo contrario), considerando al respecto, además, que según aparece en el informe del Ministerio del Interior obrante en el expediente administrativo, de 20 de marzo de 2013, el recurrente no tiene antecedentes penales o de mala conducta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido estimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la demandada debe ser condenada al pago de las costas causadas.

Fallo

Que estimamosel presente recurso interpuesto por don Valentín , anulamos la actuación administrativa impugnada y declaramos el derecho de don Valentín a la dispensa del requisito de residencia y en consecuencia a la concesión de la nacionalidad española por recuperación solicitada.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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