Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 930/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 930/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100906

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00930/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 70/2015

SENTENCIA núm. 930/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 930/15

En Murcia a catorce de diciembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 70/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 179/14, de fecha diez de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 161/12 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Baltasar , en su propio nombre y asistido del letrado D. Joaquín Dolerá López y como aparte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos. Y sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4-12-15.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada DESESTIMA el recurso interpuesto por D. Baltasar , contra la resolución de la Concejal Delegada de Seguridad y Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE MURCIA, de fecha 13 de diciembre de 2011, por el que se traslada al recurrente desde el Servicio de Patrimonio al de Mantenimiento de edificios municipales y Seguimiento de Contratos, dependiente del servicio de Contratación, suministros y responsabilidad patrimonial, para desarrollar sus tareas de Ingeniero Técnico de topografía, solicitaba se reintegrase a su puesto de trabajo en el Servicio de Patrimonio .

El actor, funcionario del Ayuntamiento de Murcia, como Ingeniero técnico en Topografía, desde 1-07-1996, y adscrito al servicio de Patrimonio desde 6-04-2009 donde prestaba sus servicios.

La Juzgadora rechaza la extemporaneidad del recurso porque en la comunicación al actor de fecha 15-11-2011, no se le indicaban los recursos. E igualmente rechaza la perdida de objeto sobrevenida, por cuanto, el nuevo traslado producido por resolución de la Concejal Delegada de Seguridad y Recursos Humanos de fecha 20 de Enero de 2014, en virtud del cual se acuerda su traslado a la oficina de Obras y Proyectos Municipales, dependiente de la Concejalía de Calidad Urbana e Infraestructuras, no deja sin efecto el recurso contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, al solicitar su reposición al servicio de Patrimonio.

Y motiva la desestimación de la demanda, en esencia, por la potestad de autoorganización de la Administración. Tras relatar que con fecha 20-05-2011, la Jefa del Servicio de Patrimonio remite comunicación interior al Director de personal y régimen Interior poniendo de manifiesto que ' ante la falta de elementos técnicos y humanos, vehículos y ayudante de topografía, el tipógrafo D. Baltasar , no puede efectuar completamente sus labores de comprobación de las fincas municipales por carecer de medios necesarios , por lo que se solicita se adscriba a un Servicio técnico de esa corporación donde al contar con los elementos necesarios seria mas útil y productivo su trabajo '. Y con base en esa comunicación el Director de Personal y régimen interior , inicia el expediente de traslado del funcionario y motivado por el objetivo de mejorar y rentabilizar los recursos existentes, habida cuenta de que el citado Servicio cuenta con recursos humanos y materiales, de las que actualmente carece y que redundan en la optimización de los citados recursos y en la mejora del desarrollo de las funciones atribuidas a dicho funcionario, de lo que se dio traslado a la Junta de Personal. Y en fecha 13-12-2011, la Concejal de Recurso Humanos comunica al funcionario afectado que con efectos de 19-12-2011, pasara a desarrollar funciones propias de su categoría de Ingeniero técnico en topografía en el servicio de Mantenimiento de Edificios municipales y Seguimiento de Contratos.

Y el Art. 81 Y 81,2 de la ley 7/2007 de 12 de abril, del EBEP . Al haberse respetado la norma y derechos del funcionario. Y con funciones y tareas inherentes a su profesión y al nivel de carrera aparte, de los que se derivan de la inamovilidad geográfica y en su caso funcional. Y que no se acredita la presión política ni la desviación de poder ni vulneración alguna de derechos fundamentales. Ni se acredita en modo alguno que sea una sanción encubierta.

El apelantereitera los argumentos de primera instancia, y alega:

-Vulneración del art. 6_0078art>62,1,a) de la ley 30/1992 LPAC , por violación del derecho a la integridad física y moral del art. 16 y del principio de igualdad art. 14 de la CE , y al art. 23,2 y del principio de indemnidad como indisociable del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

-Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE .

-Falta de motivación del acto administrativo impugnado art. 54, 1, a) de la ley 30792 LPAC . Y solicita se estime el recurso de apelación.

-Vulneración del art. 87,1 de la ley 7/2007 del EBEP y art. 14, apartado b ) en cuanto se le deniega el desempeño efectivo de las tareas de su categoría.

-Vulneración del art. 5,2 del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Murcia.

-Desviación de poder infracción del art. 63,1 en relación con el art. 70,2 de la LJCA y daños y perjuicios al apelante. Y solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

- El Ayuntamiento DE MURCIAapelada se opone al recurso, alega que el recurso es una reproducción de la demanda.

Y que a pesar de lo que se diga, lo cierto, es que el traslado del apelante se realizo dentro de la misma Concejalía de Contratación, Patrimonio y responsabilidad Patrimonial del servicio de Patrimonio al servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales de carácter técnico y dependiente de Patrimonio, donde el funcionario disponía de todos los medios necesarios para el desempeño de sus funciones, puesto que consta que el mismo se quejaba de no tener medios. Y que el traslado como indica la sentencia es dentro de la potestad de autoorganización, y consta a los folios 3 y 5 que se informo a la Junta de Personal del traslado, quien no puso reparo.

Y la prueba testifical acredita por declaración de Dª Carmen Blanco Jefa de Patrimonio de que se quejaba de que no tenia medios. Y que no le supuso ningún perjuicio pues percibió el mismo sueldo, con los mismos derechos y dependiendo de la misma Concejalía.

Y se remite a los fundamentos de la sentencia.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia y con costas.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

TERCERO.- El recurso de apelación refiere los mismos argumentos de la demanda, sin crítica jurídica de la sentencia, lo cual seria motivo suficiente para desestimarlo. Aunque dice que nada refiere de las vulneraciones alegadas:

-Vulneración del art. 6_0078art>62,1,a) de la ley 30/1992 LPAC , por violación del derecho a la integridad física y moral del art. 16 y del principio de igualdad art. 14 de la CE , y al art. 23,2 y del principio de indemnidad como indisociable del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

-Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE .

-Falta de motivación del acto administrativo impugnado art. 54, 1, a) de la ley 30/1992 LPAC . Y solicita se estime el recurso de apelación.

-Vulneración del art. 87,1 de la ley 7/2007 del EBEP y art. 14, apartado b ) en cuanto se le deniega el desempeño efectivo de las tareas de su categoría.

-Vulneración del art. 5,2 del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Murcia.

-Desviación de poder infracción del art. 63,1 en relación con el art. 70,2 de la LJCA y daños y perjuicios al apelante. No se acreditan las vulneraciones alegadas. Salvo las referencias que hace a su situación de IT , de la que conoce un Juzgado de lo Social.

Y de los escritos de 8-04-2011 y de 28-11-09, escritos que no se acredita tengan incidencia en su traslado.

La sentencia motiva y da respuesta a los motivos alegados por el recurrente contra el acto administrativo impugnado la resolución de la Concejal Delegada de Seguridad y Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE MURCIA, de fecha 13 de diciembre de 2011, por el que se traslada al recurrente desde el Servicio de Patrimonio al de Mantenimiento de Edificios municipales y Seguimiento de Contratos, la los traslados de funcionarios, forman parte de la potestad de autoorganización de la administración y ley garantiza que se siga el procedimiento adecuado, ART. 801 del EBEP , que permite la movilidad de los funcionarios y Art. 81,2 EBEP sobre condiciones del traslado de los funcionarios, de manera motivada, y no se acredita que el traslado obedezca a una sanción encubierta, ni se acreditan las vulneraciones que alega. Y que el traslado no le supuso ningún perjuicio pues percibió el mismo sueldo, con los mismos derechos y dependiendo de la misma Concejalía.

Y pese a la insistencia del apelante para que se de respuesta a las supuestas presiones laborales, y que han supuesto situaciones de IT, como el mismo reconoce, serán objeto de respuesta en el ámbito laboral. Y en este caso, su trabajo de ingeniero técnico topógrafo debe desarrollarse donde pueda ejercitarlo con medios suficientes y sobre todo en el servicio donde se tengan necesidades y optimizar los recursos de que dispone la administración, como ocurre en otras administraciones, en las que debe primar el servicio publico.

El planteamiento del apelante implica que la Administración ha actuado con desviación de poder.

La desviación de poder es uno de los elementos más importantes de control de la discrecionalidad administrativa y supone actuar en contra del interés que la Administración tiene legalmente asignado. La mayor dificultad reside en la prueba de su existencia que, normalmente debe conseguirse a través de elementos indiciarios. El Tribunal Supremo, sentencia de 30 de enero de 2004 , con cita de sentencias de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero , 2 de abril y 27 de abril de 1993 , 6 y 14 de julio de 1998 y 20 de abril de 1999 , se ha pronunciado en el sentido de que la desviación de poder implica la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, que se aparta de aquél en ejercicio desviado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general, cuya dificultad probatoria ha motivado que pueda deducirse de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sin apoyo suficiente, ni en cábalas no fundamentadas de forma bastante.

En la valoración de la prueba ha de tomarse en consideración que la resolución recurrida justifica el traslado del recurrente desde el Servicio de Patrimonio al de Mantenimiento de edificios municipales y Seguimiento de Contratos en la falta de medios materiales, y por el objetivo de mejorar y rentabilizar los recursos existentes, habida cuenta de que el citado Servicio cuenta con recursos humanos y materiales, de las que actualmente carece y que redundan en la optimización de los citados recursos y en la mejora del desarrollo de las funciones atribuidas a dicho funcionario. Motivación suficiente y que cumple con los requisitos del Art. 54 de la ley 30/1992 LPAC .

Traslado de funcionarios que esta dentro de las competencias de la administración pública, de hecho al apelante lo han vuelto a trasladar por resolución de la Concejal Delegada de Seguridad y Recursos Humanos de fecha 20 de Enero de 2014.

Es por ello que los mismos argumentos expuestos por la sentencia de instancia y analizados por la sentencia recurrida sirven de base a esta Sala para desestimar el recurso.

Y ello en base a garantizar en todos los supuestos el control de los actos de la administración por los órganos jurisdiccionales, para velar por el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE . STC- 78/1996 de 20 de mayo .

Y sin perjuicio de la autonomía de la administración para la gestión de sus intereses, que queda constitucionalmente garantizada en los Art. 137 y 140 de la CE .

En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia nº 179/14, de fecha diez de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 161/12 , en cuantía indeterminada. Y sobre personal. Que se confirma en todas sus partes; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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