Última revisión
19/09/2001
Sentencia Administrativo Nº 931/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 931/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100330
Encabezamiento
RECURSO N° 2850/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 931 /2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por D. Millán , representado y defendido por el Letrado D. Jorge Castelló Navarro, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 16-10-98 por la que se acuerda su expulsión de territorio nacional con prohibibión de entrada durante tres años, por concurrencia de la causa prevista en el art. 26. 1 a) de la LO 7/85, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y de cuantos actos Administrativos deriven del mismo.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-9-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, de nacionalidad peruana, impugna la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 16- 10-1998 por la que se acuerda su expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, por concurrir la causa de expulsión prevista en el apartado a) del art. 26. 1 de la L.O 7/85 de 1-7 (estancia ilegal).
Como viene destacando el Tribunal Supremo en Sentencias cual de 11-02-2000 "la medida de expulsión de extranjeros del territorio nacional debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de extranjería u otro texto legal de igual valor , aplicada en forma razonada y razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1.993, de 22 de marzo). Cuando se decreta la expulsión y no concurre la causa o causas legales invocadas por la Administración, la Resolución administrativa infringe la libertad de circulación que contempla el art. 19 de la Constitución, aplicable a los extranjeros en virtud de lo prevenido en el art. 13.1., en los términos que establezcan los tratados y la ley, a que este último precepto se remite".
Así mismo viene declarando la misma doctrina (S. de 16-11-93 (RA 1789/94) en relación a las garantías procedimentales que afectan al derecho de extranjería, que es necesario "que la presunción de legalidad de los actos Administrativos no conlleve un desplazamiento de la carga de la prueba , que corresponde a la administración, y para que no devenga ineficaz la potestad de la Administración de Policía de Extranjeros, ni se vea defraudada la función que le compete de proteger a la sociedad , se hace preciso el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad al resultado de las actuaciones policiales, al contenido de los informes y datos que suministren, pero tal presunción no solo es enervable por prueba en contrario sino que ha de descansar en realidades de hecho y en un sustrato material que es al único al que alcanza el beneficio probatorio, del que se puede extraer la solida convicción administrativa y jurisdiccional a través de las reglas de la sana crítica, de que concurren las circunstancias exigibles para la expulsión".
SEGUNDO.- Sobre la imputada estancia ilegal en España (art. 26. 1 a) de la LO 7/85) esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias cual la de 9-3-1999 (Rec. 2698/96) que "tanto el artículo 86 del Reglamento de ejecución de la
Establecía el citado artículo 86 (Salidas obligatorias) lo siguiente:.
"1. En los supuestos de caducidad de los plazos de permanencia legal de los extranjeros en España y en los casos de denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia y de trabajo o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, se advertirá a los interesados, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país. En el caso de que se encontrasen en España amparados en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia, se formulará la advertencia en documento aparte.
2. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base en lo dispuesto en el párrafo 1, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión , no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español".
Por su parte el mencionado artículo 122 (Salidas obligatorias) establece:
"1. En los supuestos de caducidad de los plazos de permanencia legal de los extranjeros en España y en los casos de denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, se advertirá a los interesados, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país. En el caso de que se encontrasen en España amparados en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia , se formulará la advertencia en documento aparte.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse en un plazo máximo de quince días, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes; en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 26.1, a) de la
3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español"».
En el supuesto enjuiciado no consta que al actor , que entró en España con pasaporte en vigor en el año 1996, se le hiciera la advertencia establecida en los preceptos anteriores.
Al ser así carece de justificación la apreciación de la estancia ilegal - que se ha calificado, por tener como presupuesto la entrada legal en España, como "permanencia ilegal sobrevenida"- prevista como causa de expulsión en el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1.985 y aplicada para justificar el acuerdo de expulsión contenido en la resolución impugnada.
A mayor abundamiento procede señalar que al tiempo de la Resolución recurrida el actor se hallaba matriculado en la Universidad de Alicante donde cursa estudios de filología hispánica, con rendimiento satisfactorio y tras haber obtenido la homologación de su título de Bachiller y convalidación por el Curso de Orientación Universitaria; no se le conocieron antecedentes desfavorables ni carencia de medios de vida , pudiendo deducirse de la documentación por el aportada al recurso la existencia de vínculos efectivos con este país de los que cabe deducir su situación de arraigo en el mismo.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán, representado y defendido por el letrado D. Jorge Castelló Navarro, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 16-10-98 por la que se acuerda su expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, por concurrencia de la causa prevista en el art. 26. 1 a) de la LO 7/85.
2.- Anular la referida Resolución por contraria a derecho , condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
