Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
29/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 931/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Noviembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 931/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100891

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6589


Encabezamiento

R. 2404/2002

SENTENCIA Nº 931

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2404/2002, interpuesto por el Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de JOAQUIN BELLVER JUAN S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de noviembre de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones nº 46/8545/99 y nº 46/10658/99, formuladas contra la liquidación del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1997, importe 17.340'09 euros (2.885.148 ptas) , y sanción de 7.577'92 euros (1.260.859 ptas.; derivadas de acta previa de disconformidad.

En la mencionada acta previa de disconformidad, Impuesto Sobre Sociedades 1997, se hace constar que la Sociedad declaró base imponible cero, resultado de compensar la base imponible negativa declarada en 1994 con la base imponible previa de 1977, que asciende a 46.633'31 euros (7.759.130 ptas); en los ejercicios 1995 y 1996 declaró también bases imponibles negativas. Como consecuencia del acta de disconformidad incoada en la misma fecha en relación con el Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 , resultan para dichos ejercicios bases imponibles positivas, lo que determina la improcedencia de la compensación aplicada por la interesada en 1.997.

SEGUNDO.- El acta de disconformidad por el Impuesto Sobre Sociedades, 1994 , 1995 y 1996 , incrementa la base imponible declarada en 1994, resultando una base imponible positiva de 178.475'21 euros (29.695.777 ptas). La Inspección en el ejercicio 1994, no consideraba deducibles, por el concepto de "Vehículos Terceros", 2.049.810 ptas (12.319'61 euros) , por el concepto de servicios que la inspección considera inexistentes: 40.078.604 ptas (240.877'26 euros).

Contra el Acuerdo de Inspector Jefe aprobando la propuesta de la referida acta se interpuso la reclamación económico-adminsitrativa nº 46/8544/99; que fue estimada parcialmente por Resolución del TEAR de valencia de 31 de julio de 2.002.

El demandante amparándose en la anulación parcial del acta de disconformidad del impuesto Sobre Sociedades 1994, sostiene que no puede mantenerse el acta previa correspondiente el ejercicio 1997, y que debe anularse la liquidación impugnada.

TERCERO.- La Resolución del TEAR de 31 de julio de 2.002, estima parcialmente las reclamaciones de referencia, anulando los acuerdos impugnados y ordenando a la Oficina Gestora dicte otros nuevos con arreglo a los fundamentos jurídicos precedentes; la resolución se está refiriendo al Fundamento Tercero , que es el que corrige los actos impuganos; pues los demás, en cuanto a la base imponible y cuota, los confirman.

En el Fundamento Tercero, por el concepto "Vehículos Terceros" , la Inspección rechaza la deducibilidad de 2.049.810 ptas (12.319'61 euros) en 1994. Según el T.E.A.R. procede minorar las partida no deducible antes mencionada en el importe de 1.697.570 ptas (10.202'60 euros). Por todo ello , la Resolución del TEAR, aún corrigiéndola, mantiene una base positiva del Impuesto Sobre Sociedades para el ejercicio 1994.

CUARTO.- A la demandante se le imputó y sancionó por la infracción tributaria grave tipificada en el 79.a) de la Ley General Tributaria; y alega la falta de culpabilidad y que no tuvo ánimo de ocultación.

Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril , no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario, como delimitadora del mínimo respecto del cual -simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende , por otro lado, de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario , y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución)" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución).

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que no se considera constitutiva de infracción tributaria, la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario.

En el presente caso no nos hallamos ante una laguna interpretativa o interpretación razonable de la norma por parte del sujeto pasivo; sino ante una conducta consistente en la declaración de unos gastos que la mercantil no había tenido, por lo que debe rechazarse la falta de culpabilidad.

QUINTO.- Por lo que respecta al incremento por ocultación; el artículo 82.1.d) de la L.G.T.. ordena la graduación de la sanción atendiendo , entre otros criterios, a "la ocultación a la Administración , mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta".

Lo que ocurre es que para que la aplicación del mencionado precepto sea posible es necesario que el hecho que motiva dicha aplicación no sea a su vez el hecho que motiva la sanción, puesto que ello resultaría contrario al nom bis in idem. Y en este caso , a la vista del acuerdo sancionador, no cabe la menor duda de que el echo de la sanción, consistente en la deducción de unos gastos que no han resultado debidamente acreditados constituyen la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base del incremento; lo que vulnera el principio "non bis in idem".

El artículo 20 del Real decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario establece que el criterio de graduación del artículo 81.1 d) no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en el párrafo b) del artículo 79 de la Ley General Tributaria. aunque al tiempo en que se cometieron los hechos no estaba vigente, habría que aplicarla retroactivamente puesto que es favorable para el sujeto infractor, cuya conducta tambien sería incardinable el apartado b) del art. 79 de la LGT

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso interpuesto; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOAQUIN BELLVER JUAN S.L., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2.002, desestimatoria de las reclamaciones nº 46/8545/99 y nº 46/10658/99, formuladas contra la liquidación del impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1997, importe 17.340'09 euros (2.885.148 ptas), y sanción de 7.577'92 euros (1.260.859 ptas.; derivadas de acta previa de disconformidad. Declaramos contraria a derecho , anulamos y dejamos sin efecto la sanción, en el extremo relativo al incremento por la ocultación. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.