Última revisión
15/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 931/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 305/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 931/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100905
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12145
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 305/09
Partes:
Apelante: Araceli Y D. Esteban
Apelada: AJUNTAMENT DE CAMBRILS
S E N T E N C I A núm. 931
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 305/09 interpuesto por doña Araceli y don Esteban , representados en primera instancia por la Procuradora Dª. Elisabeth Carrera Portusach y en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Francisca Bordell Sarró y asistidos por el Letrado D. César Augusto Aguirre Donato, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado 83/2008.
Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado por la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo y asistido por el Letrado D. Vicente Martí Aromir.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela dicha sentencia en cuanto desestimó la demanda interpuesta. La Administración demandada formuló en su día oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambrils de fecha 28 de noviembre de 2007 por el que, desestimando las alegaciones formuladas por los actores, se ordenó a los mismos la retirada de los dos aparatos de aire acondicionado instalados sin licencia en el patio de ventilación interior del inmueble sito en la c/. HOSPITAL000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 , tanto por carecer de licencia como por ser ilegalizables habida cuenta de que dicho patio no cumple la dimensión mínima de 2 metros de diámetro exigible por el POUM municipal.
La orden de retirada debía cumplirse en el plazo de un mes bajo apercibimiento de poder optar el Ayuntamiento bien por la ejecución subsidiaria a cargo de los requeridos, bien por la imposición de multas coercitivas hasta su cumplimentación.
El recurso se interpuso directamente por demanda, por lo que el Juzgado, por providencia de 14-2-08 , acordó sustanciarlo por el trámite del procedimiento abreviado, sin que los instantes hicieran objeción alguna, ni tampoco en su escrito de demanda señalaran cual fuera la cuantía del recurso.
La sentencia desestimó todos los motivos de impugnación planteados.
Tras la interposición del recurso de apelación, el Ayuntamiento plantea en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por no superar la cuantía del recurso los 13.000 euros.
Deberá prosperar esta objeción ya que si bien ninguna de las partes expusieron su parecer sobre la cuantía y el Juzgado debió haber requerido a los actores al efecto conforme al art. 40 de la LJCA 29/1998 , lo cierto es que finalmente el Juzgado tomó partido al respecto al tramitar por el procedimiento abreviado sin protesta alguna de la parte actora, por lo que conforme al art. 78 de la LJCA se aceptó que la cuantía era inferior a 13.000 euros. Posteriormente en esta alzada correspondía a los demandantes acreditar que la cuantía era superior y ninguna prueba han efectuado al respecto; al contrario, presentan como doc. 1 de la demanda lo que dicen ser una factura en la que consta que unos determinados aparatos de aire acondicionado cuestan 440.042 pesetas.
En consecuencia, no puede admitirse la apelación por no superar la cuantía del asunto los 18.000 euros exigidos por el art. 81.1.a) de la Ley jurisdiccional.
SEGUNDO.- Sólo para mayor abundamiento indicaremos que, en cuanto al fondo del asunto, la apelación no hubiera prosperado ya que:
1º) en cuanto a la alegada prescripción, no se había producido cuando el 8 de junio de 2007 se inicia el procedimiento restaurador de la legalidad urbanística (que no sancionador, como erróneamente parece entender la parte actora), ya que consta en las actuaciones que los instantes en fecha 22-12-03 denunciaron ante el Ayuntamiento a unos vecinos por actos parecidos cuando ellos aún no habían instalado los aparatos, que bien parece colocaron en 2004 o primeros de 2005 pues la primera queja de la Comunidad de Propietarios es de Julio de 2005 y la plasmación en acta de la reunión de la misma es de 27 de junio de 2006, sin que desvirtúen esta presunción y convicción la factura a que nos hemos referido ni la orden de trabajo para colocar las máquinas de aire acondicionado de abril de 2001, ya que en periodo probatorio no se pidió el reconocimiento de las mismas por las entidades emisoras.
2º) respecto a la caducidad, la sentencia nada contiene lo cual es de todo punto congruente con el desistimiento de este motivo efectuado por la parte demandante en el acta de juicio de fecha 17-9-08 (fol. 66 de las actuaciones del Juzgado)
3º) en cuanto a la no aplicación retroactiva del art. 219 del D. Leg. 1/2005 confunden de nuevo los instantes un expediente de restauración de la legalidad urbanística, como el que nos ocupa, con uno sancionador.
4º) respecto a la pretendida nulidad del procedimiento administrativo por denegación de la petición de apertura a prueba sin motivación alguna, para intentar demostrar la potencia en kilo frigorías/hora de lo instalado no cabe sino decir que no se les ha causado indefensión alguna pues, como indica la sentencia, la resolución impugnada ordena retirar los aparatos por carecer de licencia y por situarse en un patio que no cumple los parámetros urbanísticos de diámetro, pero no por superar los márgenes de potencia establecidos en la Ordenanza.
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso de apelación referido en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición a los actores de las costas procesales de la segunda instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

