Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 931/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 756/2012 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 931/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100266

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6685

Núm. Roj: STSJ AND 6685/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 931/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 756/2012
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________
En la ciudad de Málaga a 13 de Abril de 2015 .
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 756/2012,
interpuesto por la entidad 'Restaurante El Faro SL' representada por Procurador D. Carlos García Lahesa
contra la resolución dictada el 24 de Julio de 2012 por la Consejería Técnica del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente por la que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución
dictada el 21 de Julio de 2012 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo- Málaga, siendo parte
demandada dicha Administración, asistida por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 10 de Octubre de 2012 la entidad 'Restaurante El Faro SL' representada por Procurador D. Carlos García Lahesa, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 24 de Julio de 2012 por la Consejería Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de Julio de 2012 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo-Málaga, registrándose con el numero de orden 756/2012

SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 23 e Diciembre de 2013, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que 'se declarase la prescripción del expediente de referencia'

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicado lo anterior y por no haberse interesado el recibimiento a prueba, pasaron los autos para conclusiones señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2015 .

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar las obras que se dicen que llevo a cabo la recurrente y que son la construcción de un almacén de obra de 18,61 m2, una escalera de 22,5 m2 y un quiosco utilizado de asador-barbacoa de 36,25 m2, no fueron realizadas por dicha parte, sino que lo fueron, entre los años 1998 y 2004, por los anteriores propietarios del establecimiento, por lo que la falta no solo no es imputable a la recurrente sino que, aún de serlo, estaría prescrita, en segundo lugar porque en todo caso al haberse construido en la zona de servidumbre de protección, la cuantía de la sanción no podría exceder del 25% del valor de las obras, y en tercer lugar porque la valoración que de dichas obras lleva a cabo la Administración no tiene reflejo probatorio alguno, debiendo ser valoradas en 655,10 euros que es la cuantía sobre la cual se devengo la tasa para su construcción, por todo lo cual intereso en el suplico que, estimando el recurso 'se revoque la resolución hoy impugnada declarando la prescripción del expediente de referencia'.

En su contra la parte demandada, reproduciendo lo razonado en la resolución recurrida y entendiendo improcedentes los razonamientos de la parte demandante, intereso el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.



SEGUNDO . Aún cuando la parte recurrente, en el suplico de la demanda intereso únicamente que ' se revoque la resolución hoy impugnada declarando la prescripción del expediente de referencia', al constar a lo largo de la demanda la formulación de una serie de motivos independientes del referido pedimento, procede entrar a conocer de los mismos y ello como consecuencia del principio de la congruencia que sabido es no hay que entenderlo únicamente como un contraste entre el petitum y el fallo, sino que debe extenderse a los motivos y fundamentos de derecho, cuando de ellos deba deducirse claramente la pretensión de la parte, como así ha establecido el T. Constitucional en sentencia de 10 de Junio de 2009 al establecer que '. La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial'

TERCERO : Consecuencia de lo anterior y entrando a conocer del primero de los motivos alegados que como quedo dicho estriba en entender que las obras no fueron llevadas a cabo por la recurrente, sino que lo fueron por los anteriores propietarios, el mismo no puede ser estimado y ello porque una vez que consta la realidad de las mismas, es a dicha parte a quien hubiese correspondido acreditar que efectivamente no fue ella quien las realizo, carga probatoria que por incumplida le obliga a pechar con sus consecuencias, ya que el hecho de que hubiese interesado licencia para la ampliación o rehabilitación de algunos de sus elementos no supone que las obras originarias no las hubiese construido dicha parte, por todo lo cual, siendo la recurrente la titular de la concesión, visto el art 93 A de la Ley 22/1988 procede desestimar el motivo.



CUARTO: Entrando a conocer del motivo relativo a la prescripción de la falta y que la recurrente entiende procedente en cuanto que la construcción de las obras data de hace mas de diez años, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, aparte de los dicho anteriormente en orden a la autoría de su construcción, al constituir una falta de efectos permanentes, las cuales se caracterizan porque los efectos jurídicos de la conducta ilegal pueden cesar por voluntad de la parte, no así la falta permanente en la que la cesación de sus efectos ya no dependen de la voluntad de la parte, el día inicial del plazo para la prescripción ha de computarse desde que cesó la situación antijurídica y no desde que se llevaron a cabo las obras, como así se concluye de lo dispuesto en el art 194 nº 3 del R. Decreto 876/2004 al establecer en sede de prescripción de las infracciones que 'el cómputo del plazo se iniciará... cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización'.



QUINTO : En orden al segundo de los motivos alegados, que según se dijo estriba en entender que al haberse construido en la zona de servidumbre de protección, la cuantía de la sanción no podría exceder del 25% del valor de las obras, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que al disponerse en el art 971 B de la ley 22/1988 , en relación con lo dispuesto en el art. 183 B de su reglamento, que cuando las obras se hubiesen llevado a cabo en terrenos afectados por la servidumbre de tránsito la cuantía de la sanción alcanzará al 50% del valor de las obras, nada hay que objetar a lo resuelto, no pudiendo argüirse en su contra que las obras se llevaron a cabo en terrenos de servidumbre de protección, pues al respecto y según consta en la documental obrante en el expediente administrativo, concretamente en el plano adjunto a los boletines de informe, las obras se llevaron a cabo en zona de servidumbre de tránsito y no de protección.



SEXTO : Entrando a conocer del motivo relativo al valor de las obras, del que depende cuantía de la sanción y que la parte entiende debió eser el de 655,10 euros que es la cuantía sobre la cual se devengo la tasa para su construcción, el mismo no puede ser acogido pues una vez que consta por informe de ingeniero técnico que las obras tiene un valor de construcción de 29.731,20 euros, la parte debió de interesar alguna prueba que desvirtuase dicho informe, no siendo suficiente aducir que satisfizo una tasa por valor de 655,10 euros pues por un lado dicha tasa no lo fue por el total de las obras sino que lo fue para una parte de ellas, sino porque además la cuantía de la misma es una manifestación unilateral de la propia parte que, como tal, es insuficiente para desvirtuar el mencionado informe técnico.

SEPTIMO : Por último y ciñéndonos al contenido del suplido de la demanda, en el que como se dijo se interesa que ' se revoque la resolución hoy impugnada declarando la prescripción del expediente de referencia', por si la parte se refiriese a la caducidad del expediente - pues si se refiere a la prescripción de la falta, ya ha sido resuelto anteriormente - el mismo no podría ser estimado y ello porque no habiendo transcurrido el plazo de un año desde el 22 de Julio de 2009 en que se inicio, hasta el 21 de Julio de 2020 en que fue resuelto, es claro que no ha caducado el mismo al no haber transcurrido el plazo que de un año establece el art 102 nº 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que al ser norma especial prefiere a la norma general que invoca la parte y que no es sino el R. Decreto1398/1993 .

OCTAVO : En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que el recurso es desestimado en su integridad, procede, visto lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Restaurante El Faro SL' representada por Procurador D. Carlos García Lahesa contra la resolución dictada el 24 de Julio de 2012 por la Consejería Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de Julio de 2012 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo- Málaga, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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