Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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22/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 931/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2736/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 931/2021

Núm. Cendoj: 28079130052021100197

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2806

Núm. Roj: STS 2806:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 931/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2736/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2736/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 931/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2736/2020, interpuesto por doña Adelaida, doña Adolfina y don Bartolomé,representados por la procuradora doña Amparo Acebedo Conde, bajo la dirección letrada de José Manuel Aneiros García, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de febrero de 2020, que desestimó el recurso nº 451/19, interpuesto contra la resolución de la Ministra de Defensa de 12 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, que acordaba desestimar por extemporánea, la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de don Bienvenido.

Se ha personado en este recurso el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento ordinario núm. 451/2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de febrero de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelaida, Dª. Adolfina y D. Bartolomé, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 12 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, resoluciones que, en los extremos examinados, se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la representación procesal de doña Adelaida, doña Adolfina y don Bartolomé preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional se tuvo por preparado mediante auto de 13 de mayo de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO.Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 21 de septiembre de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

' Primero. Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2736/2020 preparado por la representación procesal de Dª. Adelaida, Dª. Adolfina y D. Bartolomé contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 451/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quodel plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento o, por el contrario, y cuando se ha seguido el oportuno expediente, desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

(...)'.

CUARTO.La representación procesal de doña Adelaida, doña Adolfina y don Bartolomé interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

'II.- PRETENSIONES DEDUCIDAS Y PRONUNICAMIENTOS QUE SE SOLICITAN

TERCERO. - Por las razones expuestas, interesa esta parte que se fije la interpretación de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, para la solicitud de responsabilidad patrimonial en los supuestos de fallecimiento por exposición laboral/profesional al amianto, se inicie en el momento de la declaración de que tal fallecimiento es derivado de acto de servicio.

En consecuencia, se solicita la estimación del presente recurso de casación, anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y, con íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo promovido, se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa por el fallecimiento de Don Bienvenido, como consecuencia de su exposición profesional al amianto, condenándolo a abonar a los demandantes los siguientes importes indemnizatorios:

- A Doña Adelaida, el importe total de 154.478,80 €.

- A Don Adolfina, el importe total de 45.270,73 €.

- A Doña Bartolomé, el importe total de 45.295,73 €.

Subsidiariamente, se interesa la condena del Ministerio de Defensa a abonar los importes indemnizatorios propuestos en el expediente administrativo, esto es, 105.000,00 € a Doña Adelaida, 10.000,00 € a Doña Adolfina, y 10.000,00 € a Don Bartolomé.

CUARTO.- Aún en el supuesto de que no se fije el criterio jurisprudencial propuesto por esta parte y, en consecuencia, se desestime el presente recurso de casación, se interesa que, de conformidad con los arts. 93.4 y 139.1 de la LJCA se deje sin efecto la condena en costas a los recurrentes en instancia, y no se impongan las del presente recurso, por tratarse la presente una cuestión que, atendidos los argumentos explicitados, y los informes favorable existentes en el expediente administrativo, presenta serias dudas de derecho.'

Y termina suplicando a la Sala que '... dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, anule la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido.'.

QUINTO.La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

'Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de casación. Confirmando la sentencia recurrida.'

Y termina suplicando a la Sala que '... teniendo por presentado este escrito en soporte y forma electrónicas, lo admita, y, con la tramitación legal correspondiente, resuelva este recurso por medio de sentencia que LO DESESTIME.'.

SEXTO.Mediante providencia de 12 de abril de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia recurrida.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Adelaida, doña Adolfina y don Bartolomé -aquí recurrentes en casación- contra resolución de la Ministra de Defensa de 26 de noviembre de 2018, confirmada en reposición con fecha 12 de febrero de 2019, por la que se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de su, respectivamente, esposo y padre, don Bienvenido, acaecido el 8 de octubre de 2010, como consecuencia de la enfermedad contraída por contacto con el amianto durante el desarrollo de su actividad profesional en la Armada.

La sentencia recurrida explica así el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas:

'La resolución de 26 de noviembre de 2018, partiendo de los datos temporales atinentes a la fecha de fallecimiento el 10 de octubre de 2010, el inicio a instancias de la viuda el 22 de marzo de 2017 de un procedimiento para declarar el fallecimiento de su esposo como acaecido en acto de servicio, la declaración como tal el 11 de septiembre de 2017 y la presentación de las reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial el 19 de octubre de 2017, razona, esencialmente, lo siguiente:

'En el presente caso no consta que se haya realizado acción alguna tendente a suspender la prescripción del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 desde la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del Sargento Bartolomé. Aunque en muchas ocasiones el Consejo de Estado ha reconocido efectos suspensivos a la incoación de un expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, no es posible reconocer tales efectos en este caso, pues consta acreditado que el expediente de fallecimiento se incoó -a instancias de la viuda- en marzo de 2017, cuando ya había sido ampliamente superado el plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 '.

Y en la resolución que desestimó el recurso de reposición se hacía constar, como ya hiciera la resolución anterior, que el Real Decreto 1150/2015, que modifica el RD

1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, incluía el cáncer de laringe en el cuadro de enfermedades profesionales causadas por contacto de amianto, lo que no es aplicable a este caso dado que 'el militar fallecido lo fue como consecuencia de un carcinoma broncogénico de células pequeñas, patología que sí figuraba recogida en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, en vigor desde el 1 de enero de 2007, y por ello, la reclamación fue desestimada por haber sido deducida fuera de plazo, al fallecer el causante el 10 de octubre de 2010 y no plantearse la reclamación hasta marzo de 2017'.'

Y explica la desestimación del recurso con el siguiente razonamiento:

'Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que, según establece el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Por lo tanto, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el supuesto de autos, consta que los daños por los que se redama tienen su origen en el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, que ocurrió el 10 de octubre de 2010, sin que conste -ni se alegue- la formulación de reclamación alguna hasta el día en que se presentan las solicitudes que nos ocupan -19 de octubre de 2017-, de donde se sigue que, no concurriendo entre tales fechas actuación alguna susceptible de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, no se puede sino confirmar la extemporaneidad de la reclamación que acoge la resolución, administrativa impugnada.

En este mismo sentido y en asunto litigioso similar al presente, resuelto por sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2019 (PO 653/2018), afirmamos también que 'No obsta a la anterior conclusión la circunstancia, plasmada en el expediente administrativo, de que conjuntamente se formule solicitud de apertura de expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, y ello en la medida en que la solicitud de tal declaración no desvirtúa el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el citado artículo 67 de la Ley 39/2015 desde el fallecimiento de (...), ni permite reabrir o reiniciar el cómputo del mismo.

Cuestión distinta hubiera sido que tal declaración de fallecimiento en acto de servicio se hubiera solicitado dentro del referido plazo de un año desde el luctuoso suceso por el que se reclama, en cuyo caso si se hubiera interrumpido el plazo de prescripción, pero lo que no cabe admitir, como pone de relieve la Administración demandada, es que la solicitud de declaración de fallecimiento permita ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo prescriptivo de un año desde el hecho generador del daño, y, por tanto, con independencia del lapso temporal transcurrido -en este caso más de siete años- , pues ello significaría dejar a la voluntad de los reclamantes el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que, como se ha dicho, no puede admitirse'.

Y dado que aquí el inicio del procedimiento para declarar que el fallecimiento tuvo como origen un acto de servicio tuvo lugar el 22 de marzo de 2017, transcurridos casi siete años desde el fallecimiento, tampoco pueden acogerse las alegaciones de los recurrentes.

Procede, por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.'

SEGUNDO. El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quodel plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento o, por el contrario, y cuando se ha seguido el oportuno expediente, desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.

E identifica como norma jurídica que debemos interpretar el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. El escrito de interposición.

Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 67.1 de la Ley 39/2015, así como la jurisprudencia que lo interpreta que ha acogido el criterio de la actio natay que determina que el plazo prescriptivo de las acciones comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. En el presente supuesto, considera que ello sucede en fecha 11-9-2.017, momento en que el Ministerio de Defensa emitió la resolución por la que declaró que el fallecimiento de don Bienvenido fue acaecido en acto de servicio, pues en virtud de dicha resolución se explicita la relación de causalidad entre el fallecimiento de don Bienvenido y el servicio prestado al Ministerio de Defensa, elemento decisivo en orden a establecer la responsabilidad patrimonial.

El hecho de que la viuda e hijos del fallecido no hayan instado antes la declaración de fallecimiento en acto de servicio, no debe considerarse como dejación o abandono en el ejercicio de las acciones legales, pues en cuanto tuvieron conocimiento de la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y la exposición profesional, las ejercitaron diligentemente.

Invoca en su apoyo diversas sentencias de la Sala de lo Social.

Y concluye solicitando que se fije la interpretación de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, para la solicitud de responsabilidad patrimonial en los supuestos de fallecimiento por exposición laboral/profesional al amianto, se inicie en el momento de la declaración de que tal fallecimiento es derivado de acto de servicio.

CUARTO. El escrito de oposición.

A).-La Abogacía del Estado sostiene que los recurrentes confunden daño con perjuicio y considera que hay que atender al tiempo en que se produce y define el daño para el inicio de la prescripción porque desde este momento, en este caso, el fallecimiento, puede ejercitarse la acción, con independencia de la definición del perjuicio.

Invoca la sentencia de esta Sección de 4 de abril de 2019, rec. 4399/2017, citada en el auto de admisión, que entiende que aborda un supuesto similar.

Y no se produce problema alguno por existir indemnizaciones o compensaciones separadas. La cuantía de las prestaciones derivadas del régimen de clases pasivas por fallecimiento en acto de servicio o como consecuencia de él, puede incidir en la cuantía del perjuicio indemnizable por responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se haya ejercitado la acción de responsabilidad en plazo. Y sin perjuicio de la imprescriptibilidad de los derechos pasivos, si la acción de responsabilidad ha prescrito ha desaparecido el derecho a la indemnización.

A ello añade que con la interpretación que proponen los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial no prescribiría nunca al ser imprescriptibles los derechos pasivos.

B).-Considera que la acción de responsabilidad no está subordinada a la declaración de fallecimiento en acto de servicio. Y puede darse la una sin la otra. Así, por el mismo hecho podría existir responsabilidad sin más, respecto a las personas que no estuvieren ligadas por una relación de servicios. O que el evento dañoso ocurriere fuera del servicio.

Y si procedieran ambos, se requiere procedimientos separados, siendo el régimen jurídico distinto y diferente el presupuesto para su reconocimiento. Y nada impide que se solicite pensión y no responsabilidad patrimonial o al contrario.

Y recíprocamente podría existir pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio sin responsabilidad. Ya que para la existencia de responsabilidad se requiere que exista un daño antijurídico y relación de causalidad, y además como señala el artículo 34.1 Ley 40/2015: No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. Lo que no sucede con las pensiones extraordinarias, que proceden en cualquier caso de fallecimiento, inutilidad o enfermedad en acto de servicio o con ocasión de él. Luego se trata de supuestos desvinculados.

QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Debemos resolver en el presente recurso de casación cuál deba ser el día inicial del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del fallecimiento en acto de servicio en los supuestos en los que se haya seguido un expediente que ha concluido reconociendo tal circunstancia, si el día del fallecimiento o el de la resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio.

En el caso de autos se trataba del esposo y padre de los recurrentes, Sargento de la Armada, que falleció el día 10 de octubre de 2010, como consecuencia de un carcinoma broncogénico de células pequeñas que se habría desarrollado a raíz de su exposición al amianto durante su vida profesional en la Armada. Y tras obtener una resolución administrativa de fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se declaró el fallecimiento producido en acto de servicio (así como resolución de 6 de octubre de 2017, reconociendo una pensión extraordinaria de clases pasivas a consecuencia de tal reconocimiento), con fecha 19 de octubre de 2017, presentaron reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de dicho fallecimiento que se declaró prescrita en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, que la sentencia recurrida confirma, por entender que el día inicial del que debía partirse para computar el plazo anual de prescripción del art. 67.1 de la Ley 39/2015, era el del fallecimiento.

Para dar respuesta a tal cuestión debemos partir de dicho precepto, art. 67.1 de la Ley 39/2015, conforme al cual, 'el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'. Este precepto, así como su antecedente inmediato, art. 142.5 de la Ley 30/1992, ha sido objeto de una abundante jurisprudencia -conocida por las partes- sustentada en la denominada doctrina de la 'actio nata', conforme a la cual, no es posible empezar a contar el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (por todas, STS de 14 de mayo de 2020, rec. 6365/2018, y las que allí se citan).

Se trata, por tanto, de determinar si en este caso la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a la citada doctrina, sólo pudo ejercitarse, como sostienen los recurrentes, a partir del momento en el que se declaró que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, pues entienden que sólo a partir de ese momento pudo conocerse la vinculación causal del daño.

El planteamiento no puede admitirse porque sitúa a ambas reclamaciones en una relación de dependencia o subsidiariedad que no es la que deriva de su respectivo régimen jurídico. Una cosa es que las dos reclamaciones sean compatibles, como viene sosteniendo en una línea uniforme la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (rec. 19/1990), y otra bien distinta que una sea presupuesto de la otra ya que esta compatibilidad, que deriva del principio de plena indemnidad, parte, precisamente de la distinta finalidad, causa y fundamento de ambas acciones. Puede declararse el fallecimiento en acto de servicio, con la consiguiente vinculación causal del fallecimiento con el servicio, sin que concurran los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y asimismo, no es necesario que se siga expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio para que el nexo causal necesario en la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciado.

La reparación del daño sufrido en acto de servicio mediante las prestaciones que proporciona el régimen jurídico específico de la relación de servicios es compatible con la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero aquélla no es presupuesto o requisito previo necesario para poder ejercitar ésta porque ambas, aunque tienen un sustrato fáctico común, tienen consecuencias distintas y, sobre todo, se sustentan en títulos de imputación diferentes, debiendo ejercitarse cada una de ellas conforme a su respectivo régimen jurídico entre el que se encuentra, por lo que a la acción de responsabilidad patrimonial se refiere, su ejercicio en el plazo de un año desde que el daño o el suceso al que se imputan los efectos lesivos se produjo.

En el caso de la responsabilidad patrimonial, el título de imputación por el que se reclama no es el acto de servicio en sí mismo considerado, es necesario que concurra una circunstancia diferente de la producción del daño en acto de servicio, es decir, un título de imputación específico del que poder deducir la antijuridicidad del daño, la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, elemento que es consustancial a la responsabilidad patrimonial pretendida y al que se alude en los arts. 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015.

Este título de imputación sería en este caso, en el planteamiento de los recurrentes, la creación de un riesgo por parte de la Administración derivado de la exposición del servidor público durante su vida profesional a un material tóxico como es el amianto, con incidencia causal en la enfermedad que ocasionó su fallecimiento, y todas estas circunstancias podían perfectamente conocerse desde el momento mismo del fallecimiento, pudiendo, por tanto, a partir de ese momento, ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial.

A mayor abundamiento -y como se dice en el dictamen del Consejo de Estado en el que se fundamentan las resoluciones administrativas originariamente impugnadas-, la enfermedad de la que falleció el causante (cáncer de pulmón) estaba reconocida como enfermedad profesional asociada al amianto desde antes de dicho fallecimiento en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Ningún obstáculo había, por tanto, para que los recurrentes pudieran conocer, desde el momento mismo del fallecimiento, la vinculación causal entre éste y la exposición al amianto durante la vida profesional del causante, sin que fuera un requisito necesario para que pudiera apreciarse esa vinculación causal y, en definitiva, para que la acción de responsabilidad patrimonial pudiera ser ejercitada, que se dictara una resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio, y, por esta razón, no puede considerarse dicha resolución como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.

Una cosa es -como destaca la sentencia impugnada- que, estando abierto el plazo de prescripción de un año desde el fallecimiento, pueda otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a la iniciación de un expediente de reconocimiento de fallecimiento en acto de servicio, pues es una vía compatible tendente a la reparación del daño, y otra bien distinta que, una vez que se ha agotado el plazo de prescripción, éste pueda reabrirse artificialmente con dicha resolución que no añade ningún elemento necesario para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que no estuviera ya presente al tiempo del fallecimiento ya que el daño es, asimismo, perfectamente determinable y cuantificable desde el momento mismo del fallecimiento, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivar de la prohibición de enriquecimiento injusto en los supuestos en los que, interrumpida la prescripción, se conceda la prestación extraordinaria anudada al fallecimiento en acto de servicio.

En esta misma línea nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 4 de abril de 2019, rec 4399/2017, citada en el auto de admisión, en la que -tras explicar las razones de las diferencias entre las distintas posiciones de las Salas Primera y Cuarta, citadas por los recurrentes, con las de esta Sala Tercera- hemos desvinculado el reconocimiento de prestaciones de seguridad social derivadas de daños a las personas del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por esos daños, debiendo estarse al momento de la producción del hecho dañoso, en aquel caso, la curación o determinación del alcance de las secuelas ( art. 67.1 Ley 39/2015).

Y esta línea de doctrina debe aquí ser mantenida, debiendo desvincularse el reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por dicho fallecimiento, momento que vendrá determinado por la producción del hecho dañoso, en este caso, el fallecimiento ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) ya que desde ese momento se disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción. Todo ello, sin perjuicio de la aptitud para interrumpir la prescripción del expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, siempre que sea iniciado dentro del plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

Tras los anteriores razonamientos, la respuesta a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quodel plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento y no en la de la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, sin perjuicio de que esta última reclamación de acto de servicio pueda interrumpir aquel plazo anual de prescripción siempre que se haya ejercitado dentro del mismo.

SÉPTIMO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida se ajusta plenamente a los anteriores razonamientos por lo que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de casación contra ella interpuesto, y ello impide que podamos alterar su pronunciamiento sobre las costas (como se solicita también por los recurrentes para el caso de que su recurso, como así ha sido, fuera desestimado).

OCTAVO. Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Adelaida, doña Adolfina y don Bartolomé contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 451/2019, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tercero.Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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