Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 932/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 932/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100927


Encabezamiento

Recurso número 1753/00

SENTENCIA REFUERZO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 932/2003

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Javier Martínez Marfil

Don Manuel José Domingo Zaballos

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 1753/00, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Gastaldi Orquín, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación número 7667, denominada EXFRU, defendida por el Letrado Don Vicente Ferrís Santes, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de la subparcela b) de la parcela 32 del Polígono 4 del término municipal de Bonrepós, camino de 78 metros de largo, por tres metros de ancho, discurriendo junto a la acequia existente, sin sujetarse a ningún procedimiento administrativo y sin autorización de su propietario; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell, representado por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla y defndido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Valencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia en que se contengan las siguientes pretensiones: a) Que se declare contraria a Derecho, y consiguientemente anularla, y ordenar el cese de la actuación material por vía de hecho, consistente en la ocupación de la subparcela b) de la parcela 32 del Polígono 4 del término municipal de Bonrepós, camino de 78 metros de largo, por tres metros de ancho, y una superficie de 234 m2 , que partiendo del Camino del Barranco, conducía a la parcela 32, subparcela a),discurriendo junto a la acequia existente. Ocupación llevada a cabo sin sujetarse a ningún procedimiento Administrativo y sin autorización de la SAT número 7667 EXFRU, que es su propietaria. Declarada contraria a Derecho y anulada dicha actuación material , y consiguiente ocupación indebida de dicha subparcela, deberán adoptarse las medidas necesarias para la plena restitución de la subopacerla ocupada indebidamente, a su ser y estado anterior. Todo ello a cargo y por cuenta del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell; b) Que se declare contraria a Derecho, y se anule, ordenando el cese de la actuación material por vía de hecho, de la indebida ocupación de parte de la subparcela b) de la parcela 32 del Polígono 4 , con una torre metálica para línea aérea de media tensión, que ha sido desplazada por IBERDROLA, autorizada por el ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell, desde el borde de la parcela 36 en que se encontraba, hasta su lugar de emplazamiento actual. Ocupación llevada a cabo sin sujetarse a ningún procedimiento Administrativo y sin autorización de la SAT número 7667 EXFRU, propietaria del terreno en que se ha instalado, y sin sujetarse a ningún procedimiento administrativo. Declarada contraria a derecho y anulada dicha actuación material, deberá el Ayuntamiento cesar en dicha actuación , adoptando a su cargo las medidas necesarias para el reestablecimiento de la situación anterior de la aprcela ocupada, trasladando la citada torre metálica de nuevo a su anterior emplazamiento, o al que estime conveniente, fuera de la subparcela b) de la parcela 32. Todo ello a cargo de la Corporación Municipal demandada

Segundo. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que declare la iandmisibilidad del recurso por las causas alegadas, o en su defecto, desestime totalmente el mismo, por ser el acto Administrativo recurrido conforme a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado día.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de la subparcela b) de la parcela 32 del Polígono 4 del término municipal de Bonrepós, camino de 78 metros de largo, por tres metros de ancho, discurriendo junto a la acequia existente, sin sujetarse a ningún procedimiento administrativo y sin autorización de su propietario.

La base argumental del recurso consiste en evidenciar la titularidad del camino sobre el que la administración municipal ha ejercido la actuación que cataloga la actora como vía de hecho, porque no se ha entendido actuación alguna con la recurrente que resulta ser propietario del mismo.

Segundo. Alegada como primera cuestión la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, invocando expresamente el art. 3 de la L.J.C.A. , hay que señalar que , tal como se indicaba en el auto resolutorio de las alegaciones previas, la prohibición que establece el mencionado artículo 3 de la Ley Jurisdiccional no tiene carácter absoluto, pues el art. 4 del mismo texto habilita a los órganos integrados en la jurisdicción contencioso administrativa para dictar, a los meros efectos prejuciales y con los límites que establece y se derivan de tal carácter, pronunciamientos naturalmente residenciados en otros órdenes, como es el caso del civil , al que, sin perjuicio de lo que aquí se resuelva, las partes pueden acudir a ventilar las cuestiones de propiedad o posesión que los enfrenta.

Por lo tanto, no es de acoger la causa de inadmisibilidad aducida por los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación de Valencia.

Tercero. En orden a la existencia de vía de hecho debe precisarse que el reproche de la sociedad recurrente de ausencia de procedimiento es reconducible a desconocimiento del existente que efectivamente consta acreditado por el Ayuntamiento demandado que, en previsión de la mejora y reforma de un camino que consideraba público , realizó la correspondiente previsión económica, obtuvo ayudas públicas por parte de otras administraciones y, finalmente ejecutó la obra, obedeciendo la discordia a que la mercantil considera que debió mediar expediente expropiatorio por afectar a un terreno que es de propiedad de la misma, a lo que opone el Ayuntamiento el carácter público del camino.

El citado planteamiento nos traslada al análisis de la cuestión - a los efectos prejudiciales que se anunciaban de la propiedad del camino y su prueba , basándose la recurrente como prueba de su derecho en un certificado de la Gerencia Territorial del Catastro que señala el camino como de su propiedad asignándole la denominación de subparcela b) de la parcela 32 del polígono 4, resultando del examen de los títulos de propiedad que sólo aparece inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad la denominada subparcela a), sin que, de la descripción de la finca y linderos resulte lógico que el camino se entienda que forme parte de la misma. De hecho, en conclusiones la parte actora reconoce que el camino le pertenece desde tiempo inmemorial lo que indica que parece invocar la adquisición por uso no documentada tabularmente y asimismo refiere que el citado camino da paso a los titulares de otras fincas, es decir, que no cuenta -según él mismo refiere- de las facultades íntegras del dominio como poseedor exclusivo y excluyente, lo que evidencia, caso de no ser público el camino , que al menos existe una servidumbre legal que no consta haya tenido acceso al Registro de la Propiedad

Por otra parte, los títulos del ayuntamiento identifican la finca contigua a la del actor y establecen la identifiocación del camino como uno de sus linderos, pero no facilitan información sobre la pertenencia y título del mismo.

Por lo tanto, debe considerarse no probado el presupuesto en que la parte actora asienta su apreciación de vía de hecho, cual es la propiedad del camino y su carácter privado , ya que de tal extremo sólo existe la evidencia de un registro a efectos fiscales que es ineficaz para certificar cuestiones de esta naturaleza, aun cuando puedan valorarse junto con otros indicios que, en el presente caso no existen , ante el reconocimiento del uso del camino por terceros ajenos al recurrente. Así pues, procede desestimar el recurso, como en casos semajantes ha hecho la jurisprudencia, por ejemplo , en ST.S. de 29 de diciembre de 1.987 en la que se decía "Respecto de la cuestión de fondo, también se insiste en que ha de prevalecer la condición en el actor de dueño del terreno en el que se ubicaba el cuestionado camino sobre la adscripción de éste al uso o servicio público, sin reparar para ello en que, si bien se presume, desde el punto de vista hipotecario, que quien tiene inscrito el dominio también ostenta la posesión, ello constituye simple presunción que admite la prueba en contrario de que -como legalmente es posible- la facultad dominical y la posesora , esta última incluso de hecho , puedan incardinarse en personas distintas y, en tal caso , si, como en el presente ocurre, quedó acreditado sin una cumplida justificación de lo contrario, que esa vía de uso público -no expresamente desafectado por quien de modo exclusivo podía hacerlo- prácticamente no podía servir para la específica finalidad, propia de su naturaleza jurídica por actos del recurrente , es claro que el Ayuntamiento al que compete la protección de dichos bienes podía y debía reivindicar la simple posesión del mismo, cualquiera que fuese el aparente o registral titular del dominio, sin necesidad de impugnar la inscripción de donde dicha presunción deriva, puesto que aquí no se trata de decidir sobre a quién corresponda la propiedad, ni siquiera el Derecho a poseer, sino de que se restablezca un estado posesorio como si, efectivamente -no obstante la creencia contraria del recurrente- se tratara de un interdicto de recuperar la posesión, pero que en estos casos y a pesar de que su finalidad es la misma no es preciso acudir a él , porque la Administración municipal está expresamente legitimada para lograrla, por los arts. 405 LRL y 55 Rgto de bienes de las corporaciones locales."

Cuarto. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar la causa de inadmisbilidad consistente en falta de jurisdicción articulada por la administración demandada

2)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación número 7667, denominada EXFRU, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de la subparcela b) de la parcela 32 del Polígono 4 del término municipal de Bonrepós, camino de 78 metros de largo , por tres metros de ancho, discurriendo junto a la acequia existente, sin sujetarse a ningún procedimiento administrativo y sin autorización de su propietario: y

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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