Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 932/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 608/2004 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 932/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100693
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3808
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 608/04
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LLANERA
PROCURADOR: SR. BUERES FERNÁNDEZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA nº 932/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintidós de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 608/04 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Vicente Vallina Rodríguez, contra la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores por la que se revocan las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Llanera mediante resoluciones de 2 de septiembre de 2002 y 6 de agosto de 2003 y se acuerda el reintegro de la suma de 18.032 €, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 7 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 20 de junio de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 7 de junio de 2004 del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en expediente 2/2004, por la que se determina la revocación total de las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Llanera mediante resoluciones de 2 de septiembre de 2002 y 6 de agosto de 2003, por las que conceden y deniegan subvenciones para la dotación de medios a las Policías Locales de los concejos, por incumplimiento de la finalidad para las que fueron concedidas y por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, conforme a lo previsto en las Bases Primera y Octava de las resoluciones de 21 de marzo de 2002 y de 12 de marzo de 2003, por las que se convocan subvenciones para "Dotación de medios a las Policías Locales", así como el reintegro de 18.032 euros, cantidad otorgada por sendas resoluciones de concesión de subvenciones de 2 de septiembre de 2002 y 6 de agosto de 2003 y aplicada a la adquisición de un Ford Ranger XNT 2.5 TDI 4x4, matrícula 6232- CCL, y un Ford Mondeo Ghia X5 Tronic, matrícula 7709-CRD, respectivamente; cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal aplicable desde el momento del abono de las ayudas y hasta que se haga efectivo el reintegro de la misma.
Se invoca por la Corporación municipal recurrente como motivo de impugnación que el uso de uno de los vehículos por la Alcaldía no contraviene las bases de otorgamiento de la subvención, pues lo efectúa en su condición de Alcalde de la que deriva la de Jefe de la Policía Local, que los distintivos de la Policía Local y dispositivos de luces son de poner y quitar y se instalan en los vehículos cuando los mismos son utilizados para el servicio, a cuyo destino están adscritos, aunque su uso no sea diario ni continuado por los Agentes de la Policía Local, quienes disponen de sus llaves y los usan cuando por razones del servicio lo precisan, por lo que habiéndose cumplido con todos los requisitos y dado a la subvención el destino previsto en la misma, no hay incumplimiento alguno.
La Administración autonómica demandada, en relación con los motivos de oposición alegados, señala que a pesar de las manifestaciones del beneficiario, incumplió las condiciones exigidas para hacer efectiva la ayuda otorgada, a las que venía condicionado el pago de las subvenciones, por lo que la decisión administrativa de revocación y reintegro de las subvenciones es correcta y totalmente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar, conviene rechazar por infundada la supuesta causa de inadmisibilidad invocada con el carácter previo y prioritario que le es propio por el Letrado de la Comunidad Autónoma demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional , ya que a su juicio no se han cumplido los requisitos concretos de capacidad para su interposición, es decir, ha sido interpuesto por persona incapaz. Rechazo que se sustenta en la circunstancia, que desvirtúa el motivo alegado, de que junto al escrito de interposición del recurso la entidad municipal actora acompañó resolución del Alcalde del Ayuntamiento de fecha 29 de julio de 2004 acordando interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de controversia en este proceso, designando al efecto Letrado y Procurador, conforme autorización del Pleno corporativo acordada en sesión del día 29 de septiembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21.1 k) de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada por la Ley 11/1999 .
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo suscitada, son las bases reguladoras de las convocatorias de subvenciones a los concejos para la dotación de medios de las Policías Locales en los ejercicios 2002 y 2003, aprobadas por resoluciones de 21 de marzo de 2002 y de 12 de marzo de 2003 de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, las que dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto en su Base Primera, referida al objeto de la subvención, se señala que "Sólo se consideran objeto de subvención las adquisiciones destinadas al equipamiento específico de la Policía Local", disponiendo la Base Octava que "Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, además de la exigencia del interés legal aplicable desde el momento del abono de la ayuda, y los gastos y costas que procedan, en los siguientes supuestos: ...d) Incumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda", por lo que se han generado en el presente supuesto unos pagos indebidos al no haberse destinado las subvenciones a los fines para los que fueron concedidas, toda vez que tras las actuaciones de verificación, en particular de la inspección realizada el 9 de febrero de 2004 por dos funcionarios de la Dirección General de Seguridad Publica, resulta que los dos vehículos objeto de subvención no se utilizan de forma específica para el servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Llanera, por cuanto uno de ellos se utiliza para servicios municipales diversos y el otro para usos propios de la Alcaldía. No resulta suficiente con que los indicados vehículos estén a disposición de la Policía Local para ser usados cuando las necesidades del servicio lo requieran, para lo cual existen en las dependencias municipales puentes de señalización, de señales acústicas y luminosas, y distintivos propios de la Policía, susceptibles de ser instalados en el momento preciso cuando la ocasión lo requiera, si tales vehículos no son utilizados de manera habitual en el desarrollo de las funciones propias de dicho Cuerpo, ni forman parte del equipamiento específico de la Policía Local, en cuyo conjunto de medios materiales no se integran sino de una manera aleatoria y puramente circunstancial. No debe tampoco ignorarse que las subvenciones tenían por objeto impulsar la modernización y homogeneización de los medios materiales y técnicos de la Policía Local, objetivo que no se cumpliría si como pretende la entidad municipal actora se subvencionasen vehículos que a la postre se destinan a prestar servicios ajenos a los propios de la Policía Local, para los que resulta ser suficiente con el uso de un tercer vehículo adquirido en el año 2001, habida cuenta de que con la plantilla disponible de cinco agentes, patrullan dos en cada turno y van en el mismo vehículo.
Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso se establecía que únicamente eran subvencionables las adquisiciones destinadas al equipamiento específico de la Policía Local, la imposición de la condición para hacer efectivas las ayudas otorgadas parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado del Ayuntamiento recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones fijadas en el momento de las convocatorias, con lo que consintió en lo dispuesto en las resoluciones de los expedientes de solicitud de ayudas con destino a la dotación de medios a la Policía Local; sin que, por otra parte, la revocación de las subvenciones concedidas suponga una violación de la doctrina de los actos propios, por cuanto dichos beneficios están supeditados al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis de Miguel Bueres y Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanera, contra resolución de fecha 7 de junio de 2004 del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en expediente 2/2004, por la que se determina la revocación total de las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Llanera mediante resoluciones de 2 de septiembre de 2002 y 6 de agosto de 2003, por las que conceden y deniegan subvenciones para la dotación de medios a las Policías Locales de los concejos, y se acuerda el reintegro de 18.032 euros, más intereses, estando la Administración demandada representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
