Última revisión
21/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 932/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 932/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100197
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2811
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00932/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102838
RECURSO DE APELACION 0000281 /2006
Sobre URBANISMO
De EL TRÉBOL S.L.
Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
Contra AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representante: PROCURADORA CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 932
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 281/06, en el que son partes:
Como apelante: Compañía mercantil EL TREBOL, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (ante el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. Cuevas Castaño) y defendida por el Letrado Sr. Castaño Nieto.
Como apelada: Ayuntamiento de Salamanca, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Guerra Ares.
Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 11 de abril de 2006, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 459/2004
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en representación de "El Trébol, S.L." contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, Área de ordenación local, de 2-04-2004, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de 19-01-2004 que denegaba la aprobación del Proyecto Básico para construcción de un edificio sito en la Ctra. de la Fregeneda y Paseo del Progreso, declaro que la resolución recurrida es conforme a derecho.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso."
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la compañía mercantil "EL TREBOL, S.L.", recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día diecisiete de mayo .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la compañía mercantil "EL TREBOL, S.L." recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 11 de abril de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 459/2004 , que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -la del Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca, de 2 de abril de 2004, que confirmó en reposición la del 19 de enero anterior que denegó la aprobación del proyecto básico presentado para la construcción de un edificio de nueva planta en carretera Fregeneda con vuelta al Paseo del Progreso-, pretende la sociedad en su día actora y hoy apelante que se revoque la sentencia apelada y que se resuelva conforme interesó en el suplico de su demanda, esto es, que se declare la existencia de uso de suelo urbano en el terreno que en este proceso importa, los terrenos adyacentes a la gasolinera El Trébol, y que se le conceda la licencia solicitada, pretensión que basa en esencia en los mismos motivos que adujo en la primera instancia y que cabe ya anticipar que debe ser desestimada. En orden a justificar esta conclusión, se juzga oportuno comenzar señalando, uno, que el acto administrativo impugnado desestima una solicitud de licencia de obra para la construcción de un edificio de seis viviendas y garaje que se presentó el 3 de octubre de 2003 (folio 1 del expediente), dos, que en consecuencia y como acertadamente ha señalado la juzgadora a quo la normativa aplicable viene representada por los artículos 97 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), y tres, que por tanto no resultan operativos en el supuesto litigioso los artículos que se invocan del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . En relación con esta última afirmación, debe indicarse que los seis preceptos citados por la apelante, los artículos 71, 72, 82, 125, 128 y 129 de ese texto legal, fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , que por consiguiente en ningún caso pueden ser los mismos válidamente invocados para sustentar pretensión alguna al haber sido expulsados del ordenamiento jurídico, que tiene razón la juzgadora de instancia cuando dice que ello ha determinado la reviviscencia de la Ley del Suelo de 1976 (en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo reiteradas veces, por ejemplo en sus sentencias de 14 de febrero de 2000, de 7 de julio de 2003 y de 22 de marzo y 30 de junio de 2006 ) y que en cualquier caso los preceptos correlativos de esta Ley tampoco tienen virtualidad de cara a respaldar la posición de la actora, sin que deba olvidarse que la misma no ha impugnado indirectamente los instrumentos de planeamiento que desarrollaron el Sector 35-C "Alambres- Vistahermosa" en cuyo ámbito se incluyó el terreno de autos, es decir, el programa de actuación urbanística (PAU) aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 16 de julio de 1992 (de haberse producido aquella impugnación respecto de este PAU habría que haber llamado al pleito a la Administración Autonómica, artículo 21.3 LJCA ) o el Plan Parcial aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de octubre de 1992.
SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior y tras dejar claro que se postula la anulación del acto recurrido sobre la base de la nulidad de un programa de actuación urbanística que ni se recurrió en su momento ni ha sido impugnado de manera indirecta, por lo que se trata de un acto firme (que además y como dice la Administración apelada fue ejecutado en su totalidad y ha producido todos sus efectos), al igual que por cierto acontece con el Plan Parcial o con el Proyecto de Compensación que desarrolló la Unidad de Ejecución 1 del Sector 35-C, se estima conveniente poner de manifiesto que la sociedad apelante no ha desvirtuado tres afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, que ésta fundamenta dicho sea de paso debidamente, de las que sin género de duda alguna se desprende la improcedencia de la pretensión ejercitada por aquélla y en definitiva la conformidad a derecho de la denegación de la licencia que la misma pidió en su día, que en verdad debe otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución (artículo 98.1 LUCyL ). Efectivamente, es posible afirmar de modo contundente, uno, que entre las afectadas por el Proyecto de Compensación, acto firme como se ha dicho, se encontraba "toda" la finca identificada con el número 23, que se corresponde con la adquirida por la actora a los hermanos Bernardo , sin que sea posible excluir esos 367,85 metros cuadrados sobre los que se proyecta la edificación litigiosa, dos, que en compensación a la expropiación de dicha finca, en su totalidad (expropiación confirmada primero por esta Sala y después por el Tribunal Supremo), se le adjudicaron a la recurrente dos fincas de reemplazo, la M- 5/F y la M-9/B, que vio así reconocidos en éstas los derechos que tenía sobre aquélla, y tres, que la originaria parcela número 23 se incorporó como sistemas generales exteriores al Sector 35-C, con destino a zona verde, parque público, pasando así a ser de titularidad pública, circunstancias todas que resultan de la documental obrante y de la prueba practicada (la juez a quo, razonándolo en forma, las recoge certeramente entre otras más en el fundamento de derecho segundo de su sentencia) y de las que inequívocamente resulta la imposibilidad de estimar la presente apelación habida cuenta que, como apunta el Ayuntamiento de Salamanca, sobre toda la parcela número 23 no se puede edificar porque es zona verde y porque además es de titularidad pública.
TERCERO.- En suma, y en atención a lo expuesto, a lo que cabe añadir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debe según ya ha sido adelantado desestimarse el presente recurso de apelación, decisión que por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA debe ir acompañada de la imposición a la parte apelante de las costas derivadas del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 281/06, interpuesto por la compañía mercantil "EL TREBOL, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 11 de abril de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 459/2004. Se hace expresa imposición a la sociedad apelante de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

