Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 932/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2010 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 932/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101207

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00932/2013

Recurso núm. 249 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 932

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 249/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Hilario , representado por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Hilario se interpuso en fecha 9-4-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 10-2-2010, que confirma en reposición la dictada el 21-10-2009, recaídas en expediente NUM000 , dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la que se fija justiprecio por la expropiación de 14.073 m2 metros cuadrados destinados a cereal secano en el término municipal de Albacete, de la finca nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , por razón de las obras 'Acondicionamiento y reordenación de accesos. Carretera N-322. Tramo: Albacete-Mahora. PK 356,7 ( Variante de Albacete) al 361,7 ( Carretera de Pinares del Júcar). Provincia de Albacete', tramitado por la Unidad de Carreteras del Estado en Albacete, en la que se fija un justiprecio de 35.886,15 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En el recurso presentado se alega la nulidad del expediente por omisión del trámite esencial y preceptivo de información pública con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación.

Y en cuanto a la valoración, parte de la base de que aunque esté calificado el suelo como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable por ser la infraestructura un Sistema General destinado a crear ciudad; así lo demuestra el PGOU de Albacete, que lo destina a Sistema General de Comunicaciones e Infraestructura Rotacional, y el que a escasos 500 metros se encuentren las instalaciones del Matadero Municipal; y aunque esta doctrina sea consecuencia de la aplicación de la Ley 6/1998 de 13 de abril, la hemos de entender aplicable por cuanto nos encontramos ante una expropiación ilegal.

En esta línea, para determinar el valor real, podemos acudir al artículo 25.1 y 2 del RDL 2/2008 , el cual permite la aplicación del método residual para hallar el valor del suelo urbanizado; después de aplicar la fórmula correspondiente en función de las variables que determina previamente, concluye que el valor del suelo en este caso sería de 23,38 €/m2.

Alude también a la insuficiente motivación de la resolución del Jurado Provincial.

Y en cuanto al demérito del resto de la finca, 15.161 m2, lo fija en 82.137,06 €; perjuicios que resultan de la disminución de superficie de la finca, de las posibilidades de explotación, de las limitaciones y servidumbres derivadas de la normativa de carreteras; cuantifica dicho perjuicio en el 25 % del valor que asigna la terreno objeto de expropiación; la cantidad total solicitada asciende a 410.685,31 €

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-12-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública.

Del análisis de las anteriores actuaciones procedimentales se desprende que no se llevaron a cabo las informaciones públicas requeridas con el contenido preciso para colmar las exigencias de la audiencia debida:

1) Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 17-10-2007 (BOE de 31-12-2007) se acuerda la aprobación del proyecto que determina la presente expropiación, lo que implica la declaración de la necesidad de ocupación que no consta haberse notificado a los interesados ni sometida a información pública, según el art. 21.3 de la LEF . Se consideró que el trámite se refería únicamente a la concepción global de la autovía ( art. 10 de la Ley de Carreteras ), rechazándose el examen de cualquier alegato que se refiriese a meros 'intereses particulares' (intereses que constituyen, justamente, la sustancia del trámite de información pública que regula la Ley de Expropiación Forzosa). Por otro lado, no consta en absoluto que esta información pública se diera acompañada de una relación precisa y definitiva de bienes y derecho afectados, estando la cuestión en fase de anteproyecto y de decisión sobre el 'trazado global'.

2) En la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha de 21-11-2007 ( BOE de 28-11-2007) sobre anuncio de información pública y convocatoria para el levantamiento de actas previa a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto la información que se dio fue a los meros efectos de 'corrección de errores', sin posibilidad de formular alegatos en cuanto al fondo de la decisión de ocupar. Así se desprende de la invocación de los arts. 17.2 , 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa . En efecto, frente al caso general (arts. 17.1. y 19.1) en el que los interesados pueden formular alegaciones a los efectos no sólo de 'rectificar posibles errores' sino también para 'oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación', con posibilidad de indicar 'los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue'; a diferencia, decimos, de este caso general, la Administración hizo aplicación de lo señalado en el art. 17.2, que establece que cuando el proyecto de obras y servicios ya comprendiera la descripción material detallada de los bienes, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto; en tal caso, la información pública que se hace es, según el art. 19.2, limitada: 'cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación'.

Así pues, podemos concluir que no hubo una información pública en la que se pudieran efectuar alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión, esto es, en cuanto a la procedencia de la necesidad de ocupar un determinado bien para la ejecución de la carretera. Dicho de otro modo, el particular que se vio desposeído de su propiedad para la construcción de la autovía en ningún momento poseyó un trámite de audiencia sobre el fondo de la decisión misma, esto es, sobre la necesidad de ocupación de su bien, pudiendo únicamente pretender la subsanación de algún error.

En definitiva, se pone de manifiesto, que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que ' antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas... ( STS 29-10-2002 RJ 200210186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente.

En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 (RJ 19961689 ), 6-3-1997 (RJ 19972291 ; 28-3-2012 ( RJ 20125142); 21-12-2012 (RJ 20131702).

La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Valor de la indemnización.

a) Valor unitario del suelo

Presunción de acierto de las decisiones del Jurado . Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).

El Jurado ha valorado aplicando el método de capitalización de rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio , a razón de 2,04 €/m2.

Ciertamente, declarada la nulidad de la expropiación, no es preciso acogerse, necesariamente, a los criterios valorativos establecidos en la Ley; pero dicho esto, es preciso que por la actora se argumente y justifique debidamente un valor diferente. Y es que en este caso no se ha hecho, pues la valoración alternativa que se propone parte de un criterio valorativo, que, como a continuación razonaremos, no es adecuado.

Sobre la pretensión de la propiedad de que el suelo se valore como sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión debemos traer a colación lo que ya hemos manifestado a propósito de otras expropiaciones cuando se plantea una situación similar.

En relación con dichas alegaciones, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia (entre las más recientes la sentencia de 26 de febrero de 2013 ), viene diciendo que:

'Es cierto que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, precisamente con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas invocado por la parte, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 y de 20 de Noviembre del 2012 (rec. 996/2010 )- que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como hemos razonado anteriormente el Tribunal de instancia, de forma motivada y razonable, consideró que el sistema general proyectado se integraba en la trama urbana, servía para mejorar la comunicación interna de la ciudad y de esta con otras localidades, cumpliendo así las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada.

Tampoco el hecho de que se trate de suelo clasificado como suelo no urbanizable y que su expropiación se justifique en virtud de un proyecto destinado a crear comunicaciones de vías interurbanas no descarta que su valoración pueda ser la de suelo urbanizable. A tal efecto, la STS, Sala Tercera, Sección sexta, de 1 de febrero de 2012 (rec. 5939/2008 ) ha señalado que 'Como premisa previa debe ponerse de manifiesto, según ha venido manifestando este Tribunal, que las circunvalaciones de población no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad sino que depende de las concretas características de cada circunvalación e incluso de cada tramo de la misma.

También, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que no por el hecho de ejecutarse un sistema general supramunicipal debe ser excluido de la aplicación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre sistemas generales que crean ciudad, pudiendo, por ello, ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, siempre que estos sistemas generales constituyan condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. No puede considerarse así, por la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable y ello, por la razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es, siendo lo determinante si un sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano'.

Especial consideración ha de tener la pretendida vulneración del art. 25.2 de la Ley 6/1998 por entender que dicho precepto impone que todo suelo constitutivo de una infraestructura autonómica deba ser valorado, a los efectos de su expropiación, con los criterios previstos para la clase de suelo por la que discurre, en este caso, y al tratarse de suelo no urbanizable, por la previsión contenida en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de abordar la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003 en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ). En ellas se ha afirmado la plena compatibilidad del texto resultante de la reforma operada en el artículo 25 de la Ley 6/1998 , mediante el artículo 104 de la Ley 53/2002 , con la doctrina de origen jurisprudencial que hemos reseñado.

En la STS de 18 de julio de 2012 (rec. casación nº 4311/2009 ), se dice que: '... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad '.' y que '... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha.'

Y para el caso analizado y en relación a esta misma infraestructura pero referida a otra finca, ya nos hemos pronunciado en la sentencia dictada en el recurso nº 600/2009 , concluyendo que no es posible la aplicación de la doctrina de los Sistemas Generales con arreglo a la siguiente argumentación:

'Pues bien, en el caso de autos ciertamente según informa el Sr. Secretario de la Gerencia Municipal de urbanismo de Albacete el PGOU vigente, aprobado el 17 de marzo de 1999 los terrenos se clasifican como suelo no urbanizable común. Estos terrenos están afectados por el Sistema General de Comunicaciones e Infraestructuras, Red Viaria. No se contempla el suelo como parte del viario urbano propio del municipio, sino como realidad física existente que el Plan no puede dejar de conocer.

Ya dijimos más arriba que uno de los elementos que debe considerarse a la hora de aplicar la doctrina en cuestión es el de la 'indebida singularización' del suelo, y que en esta dirección la Ley 53/2003 debe interpretarse, cuando alude a los lugares por los que la vía 'discurre', como referida a que discurra, con independencia de la calificación formal del suelo, por un entorno de una clase o de otra. Así podemos comprobar con los planos y documentos que se acompañan con la demanda, particularmente el 4, 5 y 6 que la parcela expropiada se halla enclavada fundamentalmente en suelo rústico sobre todo en el margen de la carretera en el que se halla. Efectivamente según el plano acompañado con la demanda como documento número 4 la finca en cuestión está rodeada toda por suelo rústico pintado de color azul, mientras que al otro lado de la carretera se halla el Polígono de Romica que es suelo urbano industrial pintado de color rosa. Sin embargo la carretera separa a la finca de dicho suelo industrial, aislándolo del mismo y dándole una configuración y conformación más propia del suelo rústico del que se halla rodeado. Precisamente si clasificásemos al suelo en cuestión como urbanizable lo convertiríamos en una isla dentro del mar de suelo rústico que lo rodea, particularizándolo en sentido contrario a lo que debe ser con arreglo a su entorno. Recientemente se han recibido en esta Sala varias sentencias del Tribunal Supremo revocando otras varias en las que hicimos aplicación, precisamente, del criterio de los 'sistemas generales que crean ciudad' en relación con la 'Variante de trazado Enlace N-400 del Toledo Cuenca', sentencias en las que el Tribunal Supremo insiste nuevamente en la exigencia de que el suelo expropiado para vías de comunicación quede indebidamente singularizado en relación con el entorno. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4994/05 ) se dice, criticando la dictada por esta Sala, lo siguiente:

'Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98) (RJ 2003, 3076), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ) (RJ 2008, 4433), FJ 2º].

Llegados a este punto, parece evidente que, como también hemos enfatizado en la referida sentencia de 17 de noviembre pasado (fundamento noveno, ab initio), el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción ( RCL 1998, 1741) .

Pues bien, procediendo del indicado modo se ha de subrayar que la parcela expropiada fue clasificada como suelo no urbanizable, observándose que está rodeada de más suelo rústico y aislada del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Albacete, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Albacete, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que con la ejecución del sistema verán incrementado el valor de sus predios. Las fincas colindantes y cercanas, no afectadas por la expropiación, seguirán teniendo la misma condición: rústicas, atravesadas, eso sí, por una nueva vía de comunicación que hará más rápido el acceso a la ciudad, pero que no las incorpora de facto a la misma ni augura un inmediato desarrollo urbano en el lugar.

Cuestión distinta es la de las eventuales expectativas urbanísticas, que pudieran incrementar el valor en cuanto suelo rústico pero que no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura.

Por ello, carece de relevancia la circunstancia de que el tramo o sector donde se halla la finca esté contemplado en el avance del PGOU que se está redactando como suelo urbano industrial y como sistema general propio del municipio, pues tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado en un caso similar [ sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) como pauta de actuación de las administraciones públicas ( artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ( RCL 1976 , 1192) , 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ( RCL 1979, 319) , así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9 , 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( RCL 1998, 1260) (BOE de 29 de julio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca.

En realidad, la sentencia de instancia extiende a las otras parcelas, cuya situación especial justifica la solución adoptada por los jueces a quo, porque se clasificó como urbanizable programado en la porción no afectada por la expropiación y como no urbanizable en la necesaria para ejecutar la obra, encontrándose integrada, salvo en esa porción, en un sector de suelo de aquella primera clase. El mismo principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística imponía tal solución, pero no ya porque se causara un perjuicio particular al titular por expropiarse para ejecutar un sistema estructurante de la ciudad, sino porque por su propia clasificación y ubicación se lesionaba singularmente a sus propietarios. A nuestro juicio, los argumentos válidos para la parcela en cuestión no podían extrapolarse, automáticamente, a las otras'.

En el mismo sentido, sentencias de 10 y 29 de marzo de 2009 ( recursos 4999/05 y 342/2006 ).

Pues bien, si se observan los planos obrantes en autos y la fotografía que más arriba se ha reproducido, podrá verse que la infraestructura dista mucho de constituirse en un 'pasillo' de suelo no urbanizable en un entorno de suelo urbano o urbanizable. No está, ciertamente, lejano del suelo urbano (lo que se tendrá en cuenta en relación con las expectativas), pero tampoco está integrada en un entorno de naturaleza física ajena a lo rústico, y si se examinan las fincas colindantes a las expropiadas son, en su grandísima mayoría, fincas de naturaleza física realmente rústica.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que no procede la valoración del suelo como si de urbanizable programado se tratase.'

Indemnización por demérito por expropiación parcial . Dominio Público, Servidumbre y Zonas de Protección.

En realidad, los deméritos a que se refiere la propiedad no son otros que las limitaciones de la legislación de carreteras, la propiedad se está refiriendo a las limitaciones limitaciones que impone la construcción de la autovía sobre el inmueble del recurrente; limitaciones que se concretan en los arts. 23 a 27 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha .

Sin embargo, como hemos señalado en anteriores sentencias (por todas, la reciente 539/2011, de 5 de septiembre ), no se ha alegado ni acreditado que en qué modo las aludidas limitaciones, que son las derivadas del dominio público , de la zona de servidumbre y de protección de la carretera , así como del límite de edificación, afectan al uso y aprovechamiento del resto de las fincas de la recurrente, que, en principio, y según el uso que las mismas tenían a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es el correspondiente a la naturaleza rústica de las parcelas. En este sentido hemos declarado reiteradamente, por ejemplo, en la sentencia de 10 de septiembre de 2001, recaída en el recurso 70471998 como: 'El Tribunal Supremo , a partir de un examen concreto de dicha Ley y su Reglamento, llega a la conclusión de que estas concretas limitaciones de la propiedad, derivadas de la normativa de carreteras, no son indemnizables. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19/9/86 , 7/10/86 , 12/11/98 o 6/3/00 , entre otras, analizando tanto la antigua Ley de Carreteras de 1974 y su Reglamento de 1977, como la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1989 y su Reglamento de 1994, llegan a la conclusión de que nos hallamos ante meras delimitaciones generales y abstractas del contenido ordinario del derecho de propiedad que no generan derecho a indemnización. Esta no indemnizabilidad se deduce, en primer lugar (como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/98 , aunque en relación a la Ley de 1974 ) de la misma rúbrica de la Sección 1ª del Capítulo III de la Ley 25/89, de 29 de julio, 'Limitaciones de la propiedad'; en segundo término, a sensu contrario, del artículo 22.4 de la misma Ley ; por último, no puede olvidarse que, como dijimos más arriba, sin perjuicio de la necesidad de pedir autorización (artículo 22.2) el uso para el estricto destino agrícola, el cultivo, difícilmente podrá reputarse contrario a la seguridad vial ni, por tanto, habrá una afectación real por este hecho, fuera de la de que las obras o edificaciones destinadas al mantenimiento de la explotación no podrán situarse precisamente en la mencionada zona. Las exclusiones expresas de indemnización contenidas en los artículos 80.1 y 87.5 del RD 1812/94, del Reglamento de Carreteras , no son sino concreciones de la regla legal que se acaba de señalar y tienen en ella su cobertura normativa suficiente'.

Hemos de recordar, en ese sentido, que el Reglamento de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, tras establecer, entre otras, en su art. 87.4 , la limitación consistente en que 'Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación no se podrán ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos, salvo las instalaciones que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables', nos dice que 'Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación, ningún derecho a indemnización' (art. 87.5).

En consecuencia, la indemnización procedente es la establecida por el Jurado incrementada en un 25 % al ser la expropiación nula.

TERCERO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso formulado contra la Resolución de 10-2-2010, que confirma en reposición la dictada el 21-10-2009, recaídas en expediente NUM000 , dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la que se fija justiprecio por la expropiación de 14.073 m2 metros cuadrados destinados a cereal secano en el término municipal de Albacete, de la finca nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 .

2.ºDeclaramos la nulidad de la expropiación.

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 44.857,68 €, mas intereses legales desde la fecha de ocupación.

4.ºNo procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.


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