Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 932/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 258/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 932/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100947
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12910
Núm. Roj: STSJ CAT 12910/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación auto nº 258/2015
Recurso contencioso-administrativo número 470/2014 seguido ante el
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Terrassa
Parte apelada: 'Bankia, S.A.'
SENTENCIA núm. 932/2015
Iltmos Sres Magistrados:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Terrassa, en su
cualidad de parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Carmen Ribas Buyo, siendo parte apelada
'Bankia, S.A.', representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, pronuncia la siguiente sentencia.
Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de
la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona y en los autos 470/2014, se dictó Auto de fecha 18 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva acuerda la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido las partes, finalmente se señaló votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión del apelante, Ayuntamiento de Terrassa, de que se revoque el Auto apelado y se deniegue la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, del Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad actora, aquí apelada, frente a la resolución de 3 de abril de 2014, en relación con la vivienda de la calle Mossèn de Rodamilans, 202, 2-2, requiriéndola para que procediera a su inmediata ocupación, en el plazo de diez días, mediante el régimen de uso que considerase adecuado, con la advertencia, para el caso de incumplimiento, de imposición de multas coercitivas y de incoación del expediente para la declaración de incumplimiento de la función social de la propiedad y expediente sancionador.
SEGUNDO.- Se pretende la revocación del Auto apelado alegando que en el mismo se entra a conocer del fondo del asunto, por entender que el requerimiento municipal de ocupación no guarda consonancia con las medidas de fomento a que se refiere la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad y potenciar la incorporación al mercado de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas.
TERCERO.- El Auto apelado aprecia la apariencia de buen derecho de la pretensión actora, con la aclaración expresa de que ello no prejuzga el fondo del asunto, ni por tanto predetermina el fallo de la sentencia que vaya a dictarse en definitiva.
En sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de junio de 2007, recurso de casación núm. 1337/2005 , se recoge, entre las notas que caracterizan el sistema general de medidas cautelares previsto en los artículos 129 a 134 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, que, 'como segunda aportación jurisprudencial - y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar'.
Sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, como hace el Auto apelado, este Tribunal también advierte que la actuación para evitar la desocupación permanente de la vivienda ordenada por las resolución recurrida, en principio, a su fecha y a la fecha de incoación del respectivo expediente, el 4 de marzo de 2014, no parece tener encaje entre las previstas por el artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, atendida la literalidad de los apartados de dicho precepto que continuaron vigentes después de la derogación expresa por el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , del apartado 6º, en el que se autorizaba a la Administración a 'acordar el alquiler forzoso de la vivienda', lo que el Ayuntamiento apelante no cuestiona, no razonado tampoco el fundamento legal de la orden de ocupación después de esa derogación legislativa.
En estas circunstancias, de derogación legislativa expresa de una medida que comporta la ocupación forzosa de la vivienda, puede apreciarse, en el ámbito limitado y provisional de las medidas cautelares, una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte recurrente, que justifica la suspensión cautelar de las ordenes recurridas de ocupación inmediata de las viviendas a que se refieren, razón por la cual procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Terrassa.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Terrassa, contra el Auto arriba indicado, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, dictado en autos número 470/2014.2º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

